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CSJ - STL12471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12471-2024 Radicación n.° 76208 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume la presentación de la ponencia del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BEATRIZ

ELENA ARISTIZÁBAL RÍOS, FAISURY IRLANDA GÓMEZ y

MARTHA ELENA RIVERA CASTAÑO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76208

SCLAJPT-11 V.00

Las promotoras acudieron al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que las

igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que las accionantes instauraron proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano S.A.- Avianca S.A.- y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, para que se declarara que prestaron sus servicios a Avianca S.A. en virtud de sendos contratos de trabajo «y que la cooperativa actuó como simple intermediaria». En consecuencia, solicitaron se condenara a Avianca S.A. a pagarles el reajuste salarial presuntamente adeudado, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social integral e indemnizaciones por despido injustificado y falta de consignación de las cesantías, entre otros. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n. ° 08001310501220150052101, autoridad que, mediante auto de 13 de enero de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo anterior, las demandadas allegaron los escritos de contestación y la parte demandante solicitó la acumulación de la demanda con el proceso 2016-00150, que cursaba en el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, la solicitud fue negada por el despacho en auto de 9 de septiembre de 2016, por no cumplirse los requisitos legales establecidos para tal efecto.

Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, la solicitud fue negada por el despacho en auto de 9 de septiembre de 2016, por no cumplirse los requisitos legales establecidos para tal efecto. 2Radicación n.° 76208

SCLAJPT-11 V.00

Contra esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición, sin embargo, el a quo no la repuso en proveído de 14 de octubre de 2016. Por lo anterior, mediante memoriales de 21 de octubre y 10 de noviembre de 2016, la parte demandante solicitó «de manera directa revoque el auto de fecha 9 de septiembre de 2016 por ser este ilegal conforme lo expondré en lo sucesivo, de manera subsidiaria solicito la nulidad del mismo y como última opción la APELACIÓN ante el tribunal superior». No obstante, el despacho negó tales solicitudes a través de auto de 3 de febrero de 2017 y no se pronunció respecto de la apelación solicitada. Más adelante, el extremo activo presentó memorial de 18 de mayo de 2018 en el que allegó pruebas documentales bajo el argumento de «que correspondían a hechos sobrevinientes y que debían tenerse en cuenta para el esclarecimiento de esta litis », por lo que el Juez de primera instancia, en auto de 5 de junio de 2018 corrió traslado de la documental aportada a la contraparte. El 2 de noviembre de 2022, el a quo adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, oportunidad en la que decretó los medios de convicción pedidos por las partes e incorporó de oficio la documental mencionada en el párrafo anterior.

en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, oportunidad en la que decretó los medios de convicción pedidos por las partes e incorporó de oficio la documental mencionada en el párrafo anterior. Contra el auto de decreto de pruebas, Avianca S.A interpuso recurso de apelación, en relación con algunos de los testimonios de la parte demandante, así como de las documentales que el director del proceso 3Radicación n.° 76208 SCLAJPT-11 V.00 incorporó «de oficio» al plenario, alzada que el Juez de primera instancia concedió en el efecto devolutivo. El 27 de abril de 2023 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla se constituyó en audiencia del artículo 80 ibidem, en la que practicó la prueba testimonial y dispuso que no clausuraba el debate probatorio, en espera de la decisión que adoptara el Colegiado de segunda instancia respecto a la alzada propuesta por Avianca S.A. Por su parte, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación en auto de 9 de junio de 2023 y, a través de providencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del Juez de primera instancia, referente a (i) la negativa a acumular el expediente con el radicado n.° 2016-00150 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, (ii) la solicitud de nulidad de la parte demandante y (iii) el auto que decretó pruebas. Contra la anterior decisión, el 7 de noviembre de 2023 la parte

solicitud de nulidad de la parte demandante y (iii) el auto que decretó pruebas. Contra la anterior decisión, el 7 de noviembre de 2023 la parte demandante solicitó «control de legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, respecto de lo allí decidido». Por su parte, Avianca S.A. requirió su aclaración, por considerar que el que el ad quem no tenía competencia para estudiar los aspectos relativos a la acumulación del expediente y la nulidad pretendida, toda vez que el a quo omitió conceder la alzada frente a los mismos. El 15 de abril de 2024, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. En sede de tutela, las promotoras cuestionan que el Tribunal convocado no haya resuelto las solicitudes de control de legalidad y 4Radicación n.° 76208 SCLAJPT-11 V.00 aclaración que se presentaron contra el proveído de 29 de septiembre de 2023, pues dicha situación, en su sentir, le impide al Juez de primera instancia clausurar el debate probatorio y proferir el fallo de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, pretenden la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver los memoriales de control de legalidad y aclaración, presentados por ambas partes en litigio contra la providencia de 29 de septiembre de 2023. La tutela se radicó el 30 de agosto de 2024 y, mediante auto de 2 de septiembre de la misma anualidad esta Corporación admitió la acción

de 29 de septiembre de 2023. La tutela se radicó el 30 de agosto de 2024 y, mediante auto de 2 de septiembre de la misma anualidad esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en liquidación solicitó su desvinculación del trámite preferente, por estimar que las pretensiones no se dirigen en su contra. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad allegaron el link de consulta del expediente objeto de queja. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos. 5Radicación n.° 76208

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto

de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, las accionantes acudieron a la acción de tutela por considerar que el Tribunal ha incurrido en mora judicial lesiva de sus garantías superiores, dado que no ha resuelto las solicitudes de control de legalidad y aclaración formuladas contra el proveído de 29 de septiembre de 2023, dictado en el marco del proceso originario de la presente queja. 6Radicación n.° 76208

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Por tanto, requirieron se ordene al Tribunal convocado que resuelva

de 2023, dictado en el marco del proceso originario de la presente queja. 6Radicación n.° 76208

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, requirieron se ordene al Tribunal convocado que resuelva de manera inmediata las solicitudes realizadas, para permitirle al a quo proferir la sentencia de primera instancia. Así las cosas, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial , se advierte que el Tribunal convocado profirió auto el 2 de septiembre de 2024, notificado por estado de 6 siguiente, en el que (i) dejó sin efecto jurídico la decisión de 29 de septiembre de 2023, asimismo, (ii) señaló fecha para proferir nuevamente la decisión el 10 de septiembre de 2024 y (iii) rechazó la solicitud de aclaración realizada por Avianca S.A.. Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual las convocantes acudieron al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las solicitudes que se dirigieron contra el proveído de 29 de septiembre de 2023 se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 76208

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 76208

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 76208

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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