CSJ - STL12472-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12472-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12472-2022 Radicación n.° 99143 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, DIEGO ARMANDO y MARÍA FERNANDA ACOSTA PLACENCIA, ROCÍO DEL PILAR y ROBERTO CARLO ACOSTA SANDOVAL, contra el fallo del 17 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 99143
SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad judicial accionada. Indicaron que adelantaron proceso verbal de impugnación de actas, en contra de Hugo Fernando Acosta Hazzi, Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta Restrepo y otros, para que se declarara la suspensión del acta n.° 29, «en la cual en una reunión por derecho propio se determinó la liquidación de la sociedad y el nombramiento de liquidadora»; refirieron que el proceso lo tramitó, en primera instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones. Afirmaron que interpusieron recurso de apelación y fue
liquidadora»; refirieron que el proceso lo tramitó, en primera instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones. Afirmaron que interpusieron recurso de apelación y fue sustentado dentro de los tres días siguientes conforme a la norma que regula el asunto; que, a pesar de ello, con auto del «8 de marzo de 2022» el tribunal accionado lo declaró desierto, «por considerar que no se sustentó el mismo». Con fundamento en lo anterior, solicitaron conceder el amparo deprecado y «ordenar la revisión de la sentencia proferida (sic)» el 31 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que esa autoridad dé trámite a la alzada por haber sido «debidamente sustentado en la primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y
2Radicación n.° 99143 SCLAJPT-12 V.00 traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Lucero Patricia Millán, por intermedio de apoderado judicial, adujo que era la parte que reclamaba el amparo quienes desconocieron el debido proceso al no haber interpuesto o sustentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que esa sede admitió la alzada interpuesta
interpuesto o sustentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que esa sede admitió la alzada interpuesta por los demandantes, que se declaró desierta por no haberse sustentado oportunamente y, luego, la misma parte presentó una solicitud de nulidad que fue desestimada en auto del 12 de mayo de 2022. Finalmente, indicó que la petición constitucional era improcedente porque contra la decisión que se cuestionaba no se formuló ningún reparo. La sociedad Acosta y Cía. S. en C. en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que en este caso no se presentó la vulneración alegada ya que todas las decisiones se notificaron y publicitaron en debida forma, mediante los medios electrónicos dispuestos para ello y que eran de acceso a todos los litigantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo porque la parte accionante 3Radicación n.° 99143 SCLAJPT-12 V.00 no agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que aquí censuraba.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para ello manifestaron que el «el amparo constitucional se demanda ante el hecho de considerar sustentado en debida forma el [r]ecurso de [a]pelación al mome[n]to de ser interpuesto, por cuanto el escrito de reparos, como puede verse, contiene la sustentación amplia de los
sustentado en debida forma el [r]ecurso de [a]pelación al mome[n]to de ser interpuesto, por cuanto el escrito de reparos, como puede verse, contiene la sustentación amplia de los mismos», conforme a los artículos 322 y 327 de la Ley 1564 de 2012. Agregó que «parte de las complejidades interpretativas se derivan del hecho de que la misma disposición regula la apelación, tanto de sentencias, como de autos, y el recurso de reposición», y que ni la Corte Constitucional no se ocupó de este aspecto en la sentencia CC SU418-2019.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
4Radicación n.° 99143 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de 31 de marzo de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación. En el proceso cuestionado, se tiene que contra el
dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de 31 de marzo de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación. En el proceso cuestionado, se tiene que contra el proveído criticado, esto es, el que declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al interior del proceso objeto de debate, los allá recurrentes y ahora tutelantes no interpusieron ningún recurso, tal como lo informó el colegiado y lo consideró el juez constitucional del primer grado, a pesar que, contra esa decisión procedía el de reposición, por tanto, no hay lugar a examinar la providencia criticada en esta sede, pues como es sabido la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades precluidas. Finalmente, en cuanto al argumento traído por el apoderado de los impugnantes cuando aduce que la sentencia CC SU418-2019, no precisó o no aclaró lo relativo a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, lo cierto es que en criterio de este juez constitucional, tal circunstancia no se presenta y, por el contrario, el asunto quedó definido en la sentencia de unificación en comento, 5Radicación n.° 99143 SCLAJPT-12 V.00 pues allí se consideró: «De acuerdo con esa metodología de interpretación, “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de
pues allí se consideró: «De acuerdo con esa metodología de interpretación, “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso», de suerte que la consecuencia jurídica de no sustentar la alzada de manera oportuna ante el juez de segundo grado, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es que se declare desierto el mismo (negrillas en el texto original). Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a lo considerado en precedencia.
6Radicación n.° 99143
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: María Fernanda Acosta Placencia y otros
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali
Radicado: 99143
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, los proponentes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso verbal de impugnación de actas originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron adecuadamente su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de
estimó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.° 99143
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales,
por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que 9Radicación n.° 99143 SCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 10