CSJ - STL12473-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12473-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12473-2022 Radicación n.° 99049 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso verbal n.° 23001310300320180000300, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 99049
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas. De lo allegado, se tiene que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería se adelantó en contra del aquí proceso de responsabilidad civil contractual por parte de seguros Generales Suramericana S.A., en ejercicio de la acción de subrogación, radicado 23001310300320180000300, el cual no prosperó en
proceso de responsabilidad civil contractual por parte de seguros Generales Suramericana S.A., en ejercicio de la acción de subrogación, radicado 23001310300320180000300, el cual no prosperó en ninguna de las instancias. Y, frente al mismo, se presentó la acción de tutela radicado 230012214000202000005100, que tampoco prosperó y, que, en sede de impugnación, aquél se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno de los hechos denunciados dentro del proceso declarativo, por cuanto el asunto se encontraba en curso, pendiente de resolver la segunda instancia. A juicio del aquí actor, en el trámite judicial, se inobservó la cláusula compromisoria que se propuso como excepción previa, citó el artículo 1096 del Código de Comercio en cuanto a los medios exceptivos que procedían contra el asegurador y afirmó que «el legislador no realiza distinciones tangenciales y triviales respecto al origen de la excepción, ya sea respecto al contrato principal, o al contrato accesorio como lo es el seguro de cumplimiento, solo basta que puedan oponerse contra el damnificado, que en este caso sería C[Á]LCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A.». Asimismo, dijo que: 2Radicación n.° 99049 SCLAJPT-12 V.00 […] si la posición del juzgado es que el contrato de obra tirol 2 029 solo surte obligaciones para las partes, entonces ¿porque la aseguradora GENERALES SURAMERICANA, demanda a mi cliente, por responsabilidad civil contractual por incumplimiento
[…] si la posición del juzgado es que el contrato de obra tirol 2 029 solo surte obligaciones para las partes, entonces ¿porque la aseguradora GENERALES SURAMERICANA, demanda a mi cliente, por responsabilidad civil contractual por incumplimiento de este contrato?, pues la respuesta es sencilla, por la subrogación del artículo 1096 del código de comercio. ¿Y por qué no lo aplica en su integridad? Y le permite a mi poderdante ejercer el derecho de defensa inmerso en la norma, en cuanto a oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra el damnificado. En este orden de ideas el juez Tercero Civil del Circuito y el juez de tutela en primera instancia, se apartan de la norma, negando la excepción como improcedente, violando del derecho de defensa y el debido proceso, más cuando este ha debido seguir su trámite de amigable composición seguida de la instalación de un tribunal de arbitramento y no ante la justicia ordinaria. Mas cuando se encuentra debidamente acreditado el inicio de la etapa de la amigable composición. (negrillas y subrayado en el texto)
Sánchez Martínez alegó que no se apreciaron en su integridad las pruebas recaudadas, «máxime cuando se encuentra probado que el objeto del contrato frente a las circunstancias encontradas, no era realizable ni posible dentro del término contratado»; además, del «hecho lamentable» de los elementos de juicio «sobrevinientes provocadas de oficio» por la titular del juzgado de
dentro del término contratado»; además, del «hecho lamentable» de los elementos de juicio «sobrevinientes provocadas de oficio» por la titular del juzgado de conocimiento, «otorgándole términos extraprocesales a la contraparte para allegar pruebas fuera de los términos contemplados en el CGP, en lo referente al clausulado de la póliza.». Por lo expresado, solicitó la protección de su garantía superior y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 23 de julio de 2021 y 25 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3Radicación n.° 99049
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 27 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la colegiatura accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería aseveró que lo pretendido por el tutelante era que se volvieran a estudiar aspectos que ya fueron debatidos en el curso del proceso verbal y otros sobre los cuales no presentó reparo en su oportunidad; que, en relación con las
volvieran a estudiar aspectos que ya fueron debatidos en el curso del proceso verbal y otros sobre los cuales no presentó reparo en su oportunidad; que, en relación con las excepciones previas no fueron materia de apelación; y, en cuanto a las pruebas decretadas de oficio, dijo que «no se avizoró que se hubiera interpuesto recursos frente a esta decisión en específico, ni tampoco que hubiera sido objeto de reparos concretos a la sentencia de primera instancia». Finalmente, compartió el link del expediente digitalizado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo carecer de legitimidad para comparecer a este trámite y solicitó ser desvinculada. Scotiabank Colpatria, AV Villas y Banco Pichincha informaron que José Alfonso Sánchez no tenía vínculo 4Radicación n.° 99049 SCLAJPT-12 V.00 comercial con esas entidades financieras y por tanto carecían de interés para intervenir en este asunto. El Banco Agrario de Colombia afirmó que no vulneró los derechos del reclamante y que la inconformidad se dirigía contra las autoridades judiciales accionadas, por lo que no hacía ningún pronunciamiento. La secretaría de la colegiatura convocada informó que el proceso fue devuelto al despacho de origen el 4 de febrero de 2022. La apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. afirmó que las decisiones criticadas no vulneraron las garantías del tutelante y pidió negar el resguardo. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera
afirmó que las decisiones criticadas no vulneraron las garantías del tutelante y pidió negar el resguardo. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado por ausencia del requisito de inmediatez, para ello consideró que el fallo de segunda instancia se profirió el 25 de enero de 2022 y la tutela se radicó el 26 de julio de esta anualidad.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para lo cual precisó que la solicitud tutelar se presentó el 22 de julio de 2022, que fue remitida por competencia a esta Corporación en la misma fecha, por tanto, la demora en el trámite interno que ello
5Radicación n.° 99049 SCLAJPT-12 V.00 conlleva «no puede redargüir en contra de mis intereses como ciudadano que solicita amparo constitucional». Y, reiteró que: Resulta grave que nuevamente la CORTE SUPREMA DE JUSITICA, eluda el pronunciamiento sobre la del artículo 1096 del Código de comercio, en el proceso de la referencia y solamente se limite a los temas probatorios esgrimidos más adelante, pero reitero el eje central de esta acción de tutela, es la cláusula compromisoria, a la cual ni siguiera se dedica a realizar ninguna argumentación al respecto, por ello solicito se pronuncia sobre este aparte a continuación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
argumentación al respecto, por ello solicito se pronuncia sobre este aparte a continuación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, se cuestionan las decisiones del 23 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y la del 25 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 99049 SCLAJPT-12 V.00 esa ciudad, pero en la impugnación el accionante manifiesta que «reitero el eje central de esta acción de tutela, es la cláusula compromisoria, a la cual ni siguiera se dedica a realizar ninguna argumentación al respecto». Sobre el particular debe decirse que frente a este reparo concreto la petición se torna improcedente, porque se superó el término de 6 meses considerado como razonable para acudir al mecanismo constitucional, pues tal asunto fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Montería en auto del 9 de diciembre de 2019, que resolvió la excepción
acudir al mecanismo constitucional, pues tal asunto fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Montería en auto del 9 de diciembre de 2019, que resolvió la excepción previa propuesta por el demandado y que el despacho la declaró no probada; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue desatado de forma adversa el 3 de febrero de 2020 y, el segundo se rechazó por no encontrarse enlistado en el artículo 321 del CGP,. Es así que, desde esa fecha hasta el momento en que se acudió a la tutela, han transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de esta acción constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora, en relación con la sentencia de segunda instancia que puso fin al litigio, le asiste razón al impugnante, pues sí se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la tutela se radicó, a través del aplicativo de tutela en línea, el 22 de julio de 2022, como se verifica en el documento «Archivo 004Constancia_secretaria», esto es, dentro de término, por lo que esta Sala la analizará de fondo, ya que fue la que definió el asunto. 7Radicación n.° 99049
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Al desatar la alzada impetrada por el allá demandado y ahora accionante, el tribunal analizó los reparos presentados contra el fallo de primera instancia: i) el vencimiento del
7Radicación n.° 99049
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Al desatar la alzada impetrada por el allá demandado y ahora accionante, el tribunal analizó los reparos presentados contra el fallo de primera instancia: i) el vencimiento del artículo 121 del CGP, ii) la falta de apreciación integral de las pruebas, iii) el «indebido uso de la prueba de oficio» por parte de la juez de conocimiento y, iv) la incongruencia de la sentencia. Frente al primero, la colegiatura manifestó que ese asunto ya había sido resuelto de manera adversa; sin embargo, si se entendiera que el argumento hacía referencia a la solicitud de nulidad de la sentencia, por haberse dictado por fuera del plazo señalado en el artículo 121 del estatuto procesal civil, conforme a lo establecido en la sentencia CC C443-2019, tampoco tendría vocación de prosperar, ya que esta debía alegarse antes de proferir la misma. Sobre el segundo punto, la falta de valoración integral de las pruebas, el juez de segundo grado analizó el artículo 1096 del Código de Comercio que prevé la acción de subrogación que tiene el asegurador que paga una indemnización y precisó que, «por disposición expresa del mentado artículo, dichas personas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado asegurado»; luego, se refirió a los hechos que no fueron materia de discusión en el proceso en tanto fueron aceptados, como que fueron: i) El contrato celebrado entre la sociedad Cálculos y
valer contra el damnificado asegurado»; luego, se refirió a los hechos que no fueron materia de discusión en el proceso en tanto fueron aceptados, como que fueron: i) El contrato celebrado entre la sociedad Cálculos y Construcciones S.A., en calidad de contratante y José 8Radicación n.° 99049
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Alfonso Sánchez Martínez como contratista, cuyo objeto fue el de construcción a todo costo de redes externas de acueducto, alcantarillado y aguas lluvias en la obra «Construcción para el sistema de administración delegada, 510 unidades de vivienda de interés prioritario (tipo VIP) EN ALTURA, denominado TIROL II dentro del Macro-Proyecto “Pajarito» en Medellín. ii) El plazo pactado fue de 90 días. iii) Dicho término fue incumplido por el contratista, por lo que la sociedad contratante declaró la terminación del acto jurídico e hizo efectiva la póliza de cumplimiento. iv) La empresa contratada elevó reclamación a Suramericana S.A., para el pago de la indemnización correspondiente, producto de la ocurrencia del siniestro asegurado. v) La aseguradora pagó a Cálculo y Construcciones S.A., la suma de $131.482.016. vi) En ejercicio de la acción de subrogación consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, Suramericana S.A., inició proceso verbal contra José Alfonso Sánchez Martínez como responsable de la materialización del riesgo
- En ejercicio de la acción de subrogación consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, Suramericana S.A., inició proceso verbal contra José Alfonso Sánchez Martínez como responsable de la materialización del riesgo asegurado, a fin de que le fuere devuelto el importe pagado al beneficiario del seguro.
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Luego, analizó los reparos de defensa presentados por el demandado, los que fundó en que el incumplimiento se dio por hechos de fuerza mayor, en concreto por el hallazgo en el suelo de material rocoso que dio lugar a hacer «sobreexcavaciones con maquinaria pesada» , lo que, en sentir del recurrente, estaba acreditado en el proceso. A continuación, abordó el estudio de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, su naturaleza, los presupuestos consagrados en el artículo 64 del CC y lo que la jurisprudencia había dicho al respecto, esto es, que para que exista debían confluir tres requisitos: i) el carácter externo del hecho, ii) la imprevisibilidad y iii) la irresistibilidad. El tribunal estudió cada uno de estos y los aplicó al caso particular puesto a su consideración; de ahí que concluyó: Así las cosas, no cualquier hecho que acaezca durante la ejecución del contrato, y que no haya sido abordado al momento de su suscripción, puede tenerse como fuerza mayor, pues, se insiste, se requieren de sendos requisitos para su configuración,
ejecución del contrato, y que no haya sido abordado al momento de su suscripción, puede tenerse como fuerza mayor, pues, se insiste, se requieren de sendos requisitos para su configuración, verbigracia la imprevisibilidad. En ese orden de cosas, si bien la existencia de material rocoso fue un aspecto no clausulado por las partes al momento de suscribir el contrato de obra en comento, lo cierto es que tal aspecto sí podía -y debíaser previsto por parte del contratista, a efectos de no tener inconvenientes posteriores en el cumplimiento del plazo fijado, máxime cuando, según las condiciones particulares del caso (naturaleza del terreno o superficie donde se encontraba la obra), su previsibilidad no era algo insospechado. Bajo esa perspectiva, se advierte que el comportamiento precontractual ejercido por el contratista no se ajustó a los deberes objetivos de conducta propios de un hombre diligente y precavido, por cuanto no realizó un análisis y verificación detallada de los estudios de suelo, en orden a prever situaciones como la finalmente ocurrida, más aún cuando, se insiste, no se trataba de aspectos insospechados o sorpresivos para el caso en 10Radicación n.° 99049 SCLAJPT-12 V.00 concreto, si se tiene en cuenta que las obras se estaban desarrollando en superficie montañosa y, por ende, de asentamiento rocoso. De igual manera, sea imperioso señalar que, contrario a lo
desarrollando en superficie montañosa y, por ende, de asentamiento rocoso. De igual manera, sea imperioso señalar que, contrario a lo manifestado por el vocero judicial recurrente relativo a que la empresa contratante nunca hizo entrega de estudios de suelo, el demandado advirtió que sí existieron dichos estudios, sino que eso no le incumbía a él porque [é]l fue contratado solamente para la construcción de redes de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, recalcó que el contratista se confía de buena fe en los estudios efectuados por consultoría, toda vez que, así como le pagan al constructor para ejecutar la obra, de igual forma le pagan al consultor para que rinda un informe en condiciones y de buena fe. En ese sentido, analizados en sentido estricto los hechos que, a sentir del extremo accionado, configuran una fuerza mayor, tenemos que éstos no se encuadran conforme a los criterios que la jurisprudencia ha establecido para calificar la imprevisibilidad. En primer lugar, porque dado a las condiciones del terreno donde estaba construida la obra (montaña), resulta muy probable y frecuente que aparezcan materiales rocosos de gran tamaño al efectuar una excavación. Tal situación, conduce que su ocurrencia no sea de carácter inopinado, excepcional o sorpresivo, especialmente cuando el contrato fue suscrito entre personas expertas y con gran experiencia en el ramo de la construcción. En lo que tiene que ver con el decreto de oficio de pruebas, el colegiado consideró que no le asistía razón a la
personas expertas y con gran experiencia en el ramo de la construcción. En lo que tiene que ver con el decreto de oficio de pruebas, el colegiado consideró que no le asistía razón a la censura, toda vez que en virtud de lo normado en el artículo 170 del estatuto procesal general, «el juez deberá hacer uso de sus poderes oficiosos en materia probatoria cuando sea necesario para esclarecer los hechos de la controversia» y, que en la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021 la falladora «simplemente requirió de oficio a la parte demandante para que allegara, en un término de 20 días, la póliza de seguro y el contrato con todas las cláusulas celebrado entre las partes, habida cuenta que los allegados con la demanda estaban ilegibles», actuación que no desconoció el debido proceso del extremo pasivo, en atención a que esas probanzas fueron 11Radicación n.° 99049 SCLAJPT-12 V.00 sometidas a contradicción de las partes en contienda, al punto que el demandado tachó de falsos dichos documentos, la que se le dio el trámite correspondiente y no prosperó. Finalmente, en relación con la presunta falta de congruencia de la sentencia, consideró el juez plural que tal reproche carecía de sustento a las voces del canon 281 del CGP, pues esta «se presenta cuando la providencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda o de las excepciones. De igual forma, cuando se condena al demandado por cantidad superior y por objeto distinto del pretendido en la demanda o por una causa diferente a la invocada», supuestos que no acontecieron en este caso ya
de las excepciones. De igual forma, cuando se condena al demandado por cantidad superior y por objeto distinto del pretendido en la demanda o por una causa diferente a la invocada», supuestos que no acontecieron en este caso ya que el reparo no criticó la congruencia de la sentencia, sino que el desacuerdo del apelante estaba dirigido a la inconformidad con la valoración probatoria que hizo el fallador, circunstancia que no guarda relación con el ataque. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, como alega el tutelante, dado que la decisión adoptada es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, trámite en el que se respetaron las garantías superiores de los litigantes, que descarta una actuación irregular y sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 12Radicación n.° 99049
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De lo antedicho, se observa que el juzgador criticado hizo un estudio del tema en cuestión sin que tampoco exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse como irregular y que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que, en este escenario, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que
por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que, en este escenario, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el resguardo, por los argumentos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela conforme a los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 99049
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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