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CSJ - STL12476-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12476-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12476-2024 Radicación n.° 76214 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume la ponencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JAVIER ALIRIO GONZÁLEZ

GÓMEZ, ALEXIS HERRERA VILLANUEVA, ÉDGAR AGUIRRE

LÓPEZ, HOLMAN LAGOS FUENTES , LUIS EDUARDO

CASALLAS CASTAÑEDA , KATHERINE CASTRILLÓN ROJAS , ANGÉLICA DAILU SERNA CASTRO y ANGIE VIVIANA RODRÍGUEZ ROJAS presentan contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 76214

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a

CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 76214

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «justicia» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Javier Arturo Rivera, Alexis Herrera Villanueva, Édgar Aguirre López, Holman Lagos Fuentes, Marco Antonio Estren y Luis Eduardo Casallas Castañeda interpusieron proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano -Avianca S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava y las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y que la convocada no les pagó sus acreencias laborales en debida forma. En consecuencia, de manera principal, se la condenara al pago de un reajuste salarial y las prestaciones sociales adeudadas y, subsidiariamente a reintegrarlos por haber sido despedidos cuando gozaban de «fuero circunstancial». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501320170018200, autoridad que el 13 de septiembre de 2022 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501320170018200, autoridad que el 13 de septiembre de 2022 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que decretó como pruebas, entre otras, las siguientes: 2Radicación n.° 76214

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PRUEBAS DECRETADAS A LA PARTE DEMANDANTE. 1.-DOCUMENTALES. Se decretan las incorporadas con la demanda, las cuales serán valoradas al momento de dictar sentencia. 2.- INTERROGATORIO DE PARTE: Para que sea absuelto por los Representantes Legales de las demandadas. Se decreta.

3.- TESTIMONIALES: HEIMY JOHANA BLANCO NAVARRO, PAOLA

VILLOTA, WENDY SHARIN YAZO DIAZ; ADRIANA KLEBER

HERN[Á]NDEZ, H[É]CTOR ARISTIZ[Á]BAL TORO, JUAN CARLOS BETANCUR CARDONA, JAVIER P[É]REZ RESTREPO; ALVARO VIVES PUELLO; ANDR[É]S ABELINO P[É]REZ BARRETO. No se decretan. 4.- INSPECCI[Ó]N JUDICIAL. No se decreta PRUEBAS DECRETADAS AL DEMANDADO AVIANCA. 1.- DOCUMENTALES. Se decretan las incorporadas con la contestación de la demanda, las cuales serán valoradas en su oportunidad procesal. 2.- INTERROGATORIO DE PARTE: a los demandantes. Se decreta.

3.- TESTIMONIALES: YURY MARCELA S[Á]NCHEZ OVALLE; JUAN

demanda, las cuales serán valoradas en su oportunidad procesal. 2.- INTERROGATORIO DE PARTE: a los demandantes. Se decreta.

3.- TESTIMONIALES: YURY MARCELA S[Á]NCHEZ OVALLE; JUAN

PABLO ARBEL[Á]EZ, JIMENA NIETO POLAN[Í]IA y RUB[É]N

ATEHORT[Ú]A. Se decretan.

PRUEBAS DECRETADAS AL DEMANDADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION. 1.- DOCUMENTALES. Se decretan las incorporadas con la contestación de la demanda, las cuales serán valoradas en su oportunidad procesal. 2.- INTERROGATORIO DE PARTE: a los demandantes. Se decreta. 3.-TESTIMONIALES: MARLENE INFANTE PRADA, AIRIANA ARCINIEGAS y MERYEIN AMADO. No se decretan. […] La anterior determinación fue recurrida en reposición por los demandantes y Servicopava y, en subsidio, apelación. El despacho no repuso el proveído censurado y concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo. El 7 de octubre de 2022, el asunto se remitió al Colegiado convocado, autoridad que el 10 del mismo mes y año lo devolvió al juez de primer grado para que «remitido a través del sistema de Gestor Documental», cumplido lo cual, el 24 de marzo de 2023 el a quo lo remitió nuevamente al superior para surtir los recursos de alzada. 3Radicación n.° 76214

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Documental», cumplido lo cual, el 24 de marzo de 2023 el a quo lo remitió nuevamente al superior para surtir los recursos de alzada. 3Radicación n.° 76214

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El 27 de marzo de 2023, el Tribunal devolvió nuevamente las actuaciones al juez de origen, indicando inconsistencias en el registro del aplicativo Gestor Documental. El 28 del mismo mes y año el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió una vez más el expediente al superior e indicó que se «procedió al cargue de la actuación requerida». El 10 de abril de 2023 el juez plural retornó el asunto al despacho de origen, por considerar que no subsanó debidamente los errores mencionados en los escritos anteriores. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió oficio a su homólogo Trece de la misma ciudad, en el que señaló que, dentro del proceso radicado 08001310500120160037400, promovido por Angie Viviana Rodríguez, Luis Eduardo Casallas y Alexis Herrera Villanueva contra Avianca S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial profirió decisión de 30 de noviembre de 2022, en la que ordenó «acumular a este proceso, los que vienen conociendo los juzgados 2 y 13 laborales del Circuito de Barranquilla, debiéndoles oficial [sic] en tal sentido para que remitan los expedientes respectivos». En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla envió oficio al Juzgado actualmente convocado,

debiéndoles oficial [sic] en tal sentido para que remitan los expedientes respectivos». En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla envió oficio al Juzgado actualmente convocado, en los siguientes términos: […] mediante auto de fecha 12 de abril del 2023, este juzgado ordenó "... OFÍCIESE a los Juzgados 2 y 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a fin de que remitan con destino a este proceso, los expedientes que seguidamente se relacionan:

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO:

4Radicación n.° 76214

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CLASE: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 08-001-31-05-002– 201500479-00

DEMANDANTES:

1. KATERINE CASTRILLON [sic] ROJAS

2. ANGELICA [sic] DAILU SERNA CASTRO

3. ANGIE VIVIANA RODRÍGUEZ ROJAS

DEMANDADOS:

1. AEROVIAS [sic] DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

2. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –SERVICOPAVA.

3. COODESCO.

JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO:

CLASE: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 08-001-31-05-013– 2017-00182-00

DEMANDANTES:

1. JAVIER ALIRIO GONZALEZ [sic] GOMEZ [sic].

2. ALEXIS HERRERA VILLANUEVA

3. EDGAR [sic] AGUIRRE LOPEZ [sic]

4. HOLMA LAGOS FUENTES

5. MARCO ANTONIO FONTANILLA ESTREN

6. LUIS EDUARDO CASALLAS CASTAÑEDA.

DEMANDADOS:

4. AEROVIAS [sic] DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

5. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –SERVICOPAVA En respuesta a la anterior solicitud, el 27 de abril de 2023 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que «el proceso que solicitan se encuentra surtiendo trámite de Apelación de Auto ante el

Superior». Posterior a ello, el 8 de mayo de 2023 remitió el expediente 08001310501320170018200 al Tribunal, para surtir el respectivo trámite de apelación. A través de proveído de 15 de agosto de 2024, el ad quem dispuso: (...) En este instante procesal, al revisar cada una de las pizas [sic] procesales con miras a resolver el fondo del presente asunto, advierte el suscrito que, al interior del expediente remitido por el juzgado de origen, se avizora un error en el link de grabación de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 13 de septiembre del 2022 al interior del referido proceso en sede de primera instancia. Por lo anterior, se impone, por conducto de la Secretaría Laboral de esta Corporación, OFICIAR al JUZGADO TRECE -13°-LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a fin de que a la mayor brevedad

de primera instancia. Por lo anterior, se impone, por conducto de la Secretaría Laboral de esta Corporación, OFICIAR al JUZGADO TRECE -13°-LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a fin de que a la mayor brevedad 5Radicación n.° 76214 SCLAJPT-11 V.00 posible remita la grabación de la referida audiencia, o link actualizado que permita el acceso a ésta. Líbrese el oficio correspondiente(...). El a quo remitió el link de audiencia el 23 de agosto de 2024 e indicó que «fue generado nuevo link y actualizado en el gestor documental en su fecha correspondiente y constatamos que, todas las audiencias realizadas dentro del proceso de la referencia se encuentran debidamente cargadas en el Sistema de Audiencias de la Rama Judicial». Los accionantes acuden al trámite de tutela porque consideran que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores en el proceso 08001310501320170018200, toda vez que: (i) la alzada que formuló en el proceso censurado se concedió en el efecto suspensivo, cuando debió hacerse en el devolutivo, lo cual retrasó el proceso innecesariamente; (ii) el Tribunal incurrió en mora judicial, dado que no ha proferido la decisión de fondo que en derecho corresponde, ni dado respuesta las solicitudes de impulso procesal que presentaron los días 9 de agosto de 2023 y 15 de abril de 2024, lo cual afecta a «todos los involucrados en los procesos que deben acumularse» y (iii) las actuaciones del proceso no se han registrado adecuadamente en el aplicativo Tyba. Por tanto, acuden a la presente acción de tutela para que se protejan

involucrados en los procesos que deben acumularse» y (iii) las actuaciones del proceso no se han registrado adecuadamente en el aplicativo Tyba. Por tanto, acuden a la presente acción de tutela para que se protejan tales garantías y , para su restablecimiento, se extrae que pretenden se ordene al Tribunal que: (i) imparta trámite al recurso de alzada formulado contra el proveído de 13 de septiembre de 2022, en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, como fue concedido (ii) profiera decisión de fondo sobre dicho medio de impugnación en un tiempo determinado y (iii) registre sus actuaciones en el sistema Tyba.

La tutela se presentó el 30 de agosto de 2024 y, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, esta Corporación la admitió, vinculó a las 6Radicación n.° 76214 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes en los procesos materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, Avianca S.A. solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso 2015-0047900 que se ordenó acumular al hoy censurado, y advirtió que remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Por último, anexó el link de consulta de dicho consecutivo.

acumular al hoy censurado, y advirtió que remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Por último, anexó el link de consulta de dicho consecutivo. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente originario de la presente queja e informó que el proceso se encuentra en el Tribunal surtiendo el trámite de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que el 8 de septiembre avocó el conocimiento del proceso 08001310501320170018200 y corrió traslado a las partes para formular alegatos. Asimismo, hizo referencia a sus anteriores actuaciones. Por su parte, Avianca S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo, al indicar que los hechos objeto de debate no corresponden a una acción u omisión que le sea atribuible. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que en ese despacho cursa el proceso ordinario laboral radicado 7Radicación n.° 76214 SCLAJPT-11 V.00 08001310500120160037400, al cual el Tribunal cuestionado ordenó acumular los procesos 080013105002201500479000 y 08001310501320170018200, que se tramitan en los Juzgados Segundo y Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. Agregó que, por esa razón, envió oficio a los despachos judiciales en cuestión para que remitieran con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla los respectivos expedientes, a fin de cumplir

Agregó que, por esa razón, envió oficio a los despachos judiciales en cuestión para que remitieran con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla los respectivos expedientes, a fin de cumplir con la orden dada por el Colegiado. Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite por no existir pretensión alguna en su contra. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencia judicial, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de 8Radicación n.° 76214

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Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por otra parte, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de 9Radicación n.° 76214 SCLAJPT-11 V.00 otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si es viable, en sede tuitiva, ordenar al Tribunal convocado que (i) imparta trámite al

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si es viable, en sede tuitiva, ordenar al Tribunal convocado que (i) imparta trámite al recurso de alzada formulado contra el proveído de 13 de septiembre de 2022, en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, como fue concedido (ii) profiera decisión de fondo sobre dicho medio de impugnación en un tiempo determinado, bajo el argumento de haberse incurrido en tardanza injustificada y (iii) registre sus actuaciones en el sistema Tyba, al no haber podido los accionantes presuntamente acceder a estas. Por tanto, la Sala decide tales interrogantes, en su orden: Efecto en el que se concedió el recurso de apelación Con relación a este primer reproche, es evidente que el reclamo desconoce el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que el a quo negó la reposición del recurso de apelación en el efecto señalado -13 de septiembre de 2022 - y la radicación de la tutela - 30 de agosto de 2024transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. 10Radicación n.° 76214

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Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, para ‘relativizar’ este

configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Mora judicial En lo relativo a este reparo, vale decir que, una vez analizadas las actuaciones detalladas en los antecedentes, no se extrae la tardanza injustificada alegada, toda vez que, si bien el expediente arribó al juez colegiado el 7 de octubre de 2022 y aún no se ha proferido decisión que ponga fin al asunto, lo cierto es que ello obedeció a las múltiples gestiones que aquel debió adelantar para integrar en debida forma el expediente digital. Además, se observa que en el curso de la tutela se profirió auto admisorio de la alzada el 8 de septiembre de 2024 y se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, lo cual da cuenta de que el juez plural ha impartido al proceso el trámite que legalmente corresponde. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 11Radicación n.° 76214

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bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 11Radicación n.° 76214

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Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentada por los accionantes los días 9 de agosto de 2023 y 15 de abril de 2024. Registro de actuaciones Por último, en relación con que «se tutele el derecho a la publicidad y a reflejar las actuaciones en el sistema Tyba», conviene precisar que se trata de un reparo que quebranta el carácter residual del mecanismo de resguardo, toda vez que no se advierte en el expediente que tal solicitud se hubiese radicado ante las autoridades convocadas, como tampoco que los promotores hayan informado al ad quem los presuntos errores a que hacen referencia en esta senda tuitiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que brinde respuesta a las peticiones de impulso que elevaron los tutelantes los días el 9 de agosto de 2023 y el 15 de abril de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

los tutelantes los días el 9 de agosto de 2023 y el 15 de abril de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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