CSJ - STL12479-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12479-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12479-2022 Radicación n.° 99003 Acta Extraordinaria 57 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARICEL VALBUENA CADENA contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 2015-00061, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 99003
SCLAJPT-12 V.00 justicia y «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. En lo que aquí interesa, se tiene que Maricel Valbuena Cadena, en su calidad de madre y representante legal de la menor XYZ1, adelantó proceso de sucesión intestada por el fallecimiento de José Alberto Lara Galvis; asunto que conoció el Juzgado Quince de Familia de esta capital bajo el radicado
Cadena, en su calidad de madre y representante legal de la menor XYZ1, adelantó proceso de sucesión intestada por el fallecimiento de José Alberto Lara Galvis; asunto que conoció el Juzgado Quince de Familia de esta capital bajo el radicado No. 2014-00128 y, en auto del 11 de febrero de 2014, lo admitió. El 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad certificó, al interior de aquel trámite, que conocía de la «DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO» de Cecilia Amparo Restrepo Cadavid contra los herederos determinados e indeterminados del causante. En virtud de lo anterior, el 29 de septiembre de 2014, Cecilia Amparo Restrepo Cadavid presentó, ante el juez de conocimiento de la sucesión, solicitud de suspensión de dicho trámite, dado que lo que se decidiera en el de declaratoria de unión marital podía inferir en su resultado. Posteriormente, se ordenó la remisión del expediente sucesoral a los estrados judiciales que continuaban con el sistema escritural, por lo que, en auto del 21 de abril de 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad avocó conocimiento bajo el radicado 2015-00061 y decretó la suspensión de la partición «hasta tanto se
2015, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad avocó conocimiento bajo el radicado 2015-00061 y decretó la suspensión de la partición «hasta tanto se cump[liera] con las exigencias previstas en el último inciso del artículo 618 [del CPC]». No obstante, y luego de que se reasignaron las diligencias al Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital, en proveído del 5 de octubre de 2017, terminó el proceso y ordenó el archivo del expediente por «desistimiento tácito» bajo el argumento de que los interesados no solicitaron ni adelantaron «alguna actuación a fin de dar impulso al proceso» y, además, que el expediente llevaba «inactivo» en la secretaría más de un año; término superior al previsto en el artículo 317 del CGP. El 31 de julio de 2018 el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá finalizó el trámite de declaración de unión marital de hecho, por desistimiento tácito; por lo que, el 1.° de noviembre de ese mismo año, la aquí tutelante allegó tal decisión ante el a quo de la sucesión, escrito en el que peticionó «continuar con el trámite procesal correspondiente, teniendo en consideración que el motivo por el cual se suspendió la actuación ya no existe». El 19 de febrero de 2019, y después de que se desarchivaron las diligencias, Maricel Valbuena Cadena
suspendió la actuación ya no existe». El 19 de febrero de 2019, y después de que se desarchivaron las diligencias, Maricel Valbuena Cadena pidió la «declaratoria de ilegalidad» del pronunciamiento del 5 de octubre de 2017 dada su «falta de notificación» y por haber finiquitado un asunto que estaba suspendido por 3Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 «prejudicialidad»; petición a la que el juez de conocimiento accedió «por cuanto le asist[ía] razón a la petente» y, en auto del 4 de abril de 2019, lo dejó sin «valor y efecto» ; en esa medida, reanudó el trámite de partición la cual quedó aprobada en sentencia del 1.° de octubre de 2019. El 6 de diciembre siguiente el heredero Carlos Roberto Lara Zequeira interpuso incidente de nulidad en el que invocó las causales 2 y 8 del artículo 133 del CGP y el despacho cognoscente, en audiencia del 1.° de diciembre de 2020, lo declaró no probado. Determinación que se apeló y el colegiado tutelado, en proveído del 1.° de junio de 2022, la revocó, ya que encontró probada la causal 2 de la norma precitada y, en esa medida, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de abril de 2019 que ordenó la reanudación del litigio. Maricel Valbuena Cadena censuró la disposición del
precitada y, en esa medida, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de abril de 2019 que ordenó la reanudación del litigio. Maricel Valbuena Cadena censuró la disposición del tribunal confutado en tanto, en su sentir, resultaba desacertado concluir que se había «revivido un proceso legalmente concluido», máxime que el pronunciamiento por el cual el juzgador de primer grado finalizó la contienda por «desistimiento tácito» era «manifiestamente ilegal» y vulneraba las garantías superiores de los partícipes en el trámite fustigado, ya que se fundó en hechos que no obedecieron a la realidad procesal «por cuanto se basó en que el proceso estuvo inactivo por más de un año, pasando por alto que el mismo despacho había decretado la suspensión por prejudicialidad, razón por la que la inactividad procesal estaba justificada». 4Radicación n.° 99003
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Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, anular el proveído del 1.° de junio hogaño para, en su lugar, continuar con el trámite de sucesión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que
Por medio de auto del 22 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá informó que, en atención al proveído dictado el 1.° de junio de 2022 por el juez plural tutelado, que revocó y accedió al incidente de nulidad propuesto, mediante pronunciamiento del 6 de julio de este año, emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior. Por su lado, el colegiado enjuiciado remitió el expediente digital objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 3 de agosto de la presente anualidad, negó el amparo reclamado. Para ello, consideró que la decisión criticada, «independientemente de que sea compartida o no» no se mostraba arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida «después de haberse realizado una valoración razonable de las 5Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones surtidas y la normatividad llamada a gobernar el asunto». Y, con base en lo anterior, concluyó: Sin duda, lo evidenciado muestra una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los
Y, con base en lo anterior, concluyó: Sin duda, lo evidenciado muestra una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de modo que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito tuitivo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por
ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, recuérdese lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso sub examine, la convocante pide que se deje sin efecto el auto dictado por el colegiado fustigado, el 1.° de junio de 2022, que revocó la determinación del a quo que no accedió a la nulidad propuesta por el heredero Carlos Roberto Lara Zequeira y, de esa manera, continuar con el trámite de la sucesión. 7Radicación n.° 99003
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Sobre el particular, de entrada, esta Sala advierte que no comparte lo decidido por el juez constitucional de primer
trámite de la sucesión. 7Radicación n.° 99003
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Sobre el particular, de entrada, esta Sala advierte que no comparte lo decidido por el juez constitucional de primer grado como quiera que, del material probatorio allegado, se concluye que el tribunal accionado sí violentó la garantía superior al debido proceso de la reclamante; de ahí que esta Sala accederá al amparo pretendido como se explica a continuación Es así que, en el caso en estudio, sí existió una irregularidad en la terminación del juicio sucesoral objeto de debate por desistimiento tácito, puesto que el fallador renunció a la verdad jurídica objetiva de los hechos puestos a su consideración, razón por la cual no había lugar a concluir que se configuraba la causal de nulidad contemplada en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP. En dicho asunto se tienen como supuestos fácticos los siguientes: i) Maricel Valbuena Cadena, en su calidad de madre y representante legal de la menor XYZ, adelantó proceso de sucesión intestada por el fallecimiento de José Alberto Lara Galvis; asunto que se admitió el 11 de febrero de 2014. ii) El 24 de septiembre siguiente el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá informó que conocía de la «declaratoria de unión marital de hecho» de Cecilia Amparo Restrepo Cadavid contra los herederos determinados e indeterminados del causante. 8Radicación n.° 99003
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unión marital de hecho» de Cecilia Amparo Restrepo Cadavid contra los herederos determinados e indeterminados del causante. 8Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 iii) El 29 de septiembre de ese año esta última solicitó al despacho que tenía a cargo la sucesión, la suspensión del trámite por «prejudicialidad». iv) En auto del 21 de abril de 2015 se accedió a ello, «hasta tanto se cump[liera] con las exigencias previstas en el último inciso del artículo 618 [del CPC]». v) En proveído del 5 de octubre de 2017 el juzgador cognoscente terminó y ordenó el archivo de las diligencias en el pleito de sucesión por «desistimiento tácito», bajo el argumento de que los interesados no solicitaron ni adelantaron «alguna actuación a fin de dar impulso al proceso» y, además, que el expediente llevaba «inactivo» en la secretaría más de un año; término superior al previsto en el artículo 317 del CGP. vi) Por providencia de 31 de julio de 2018 el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá terminó por desistimiento tácito el litigio de declaración de unión marital de hecho. vii)En virtud de lo anterior, el 1.° de noviembre de 2018, la demandante en la sucesión pidió continuar con la partición por cuanto la causal de suspensión se había superado. viii) El 19 de febrero de 2019, y luego que se
partición por cuanto la causal de suspensión se había superado. viii) El 19 de febrero de 2019, y luego que se desarchivara el expediente, esa misma parte presentó una «declaratoria de ilegalidad» del pronunciamiento del 5 de octubre de 2017. 9Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 ix) En determinación del 4 de abril de 2019 el a quo accedió y dejó sin efecto el auto que terminó el proceso, ordenó reanudarlo y, en sentencia del 1.° de octubre de ese año, aprobó la partición. x) El 6 de diciembre de 2019 uno de los herederos presentó incidente de nulidad conforme a las causales 2 y 8 del artículo 133 del CGP. xi) El 1.° de octubre de 2020 se declaró no probado; decisión que fue apelada. xii)El 1.° de junio de 2022 el ad quem revocó y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pronunciamiento del 4 de abril de 2019 que dejó sin efecto el auto de terminación. Ahora bien, como punto de partida, para la Sala resulta relevante traer a colación las razones por las cuales el tribunal enjuiciado consideró que había lugar a declarar la nulidad del trámite de sucesión. Oportunidad en la que consideró, por un lado, que: En el presente asunto, la nulidad alegada prevista en el numeral 2° del art. 133 del C. General del Proceso, se configuró, porque,
nulidad del trámite de sucesión. Oportunidad en la que consideró, por un lado, que: En el presente asunto, la nulidad alegada prevista en el numeral 2° del art. 133 del C. General del Proceso, se configuró, porque, el 4 de abril de 2019, al dejar sin valor y efecto alguno el auto que decretó la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito el 5 de octubre del 2017, notificado por estado 40 del 6 de octubre de 2017, dos años después, se revivió el proceso que estaba legalmente concluido, incurriendo con ello el a -quo en una vía de hecho que vulnera la confianza legítima que tienen los ciudadanos en la administración de justicia; lo que impone que se declare aún de oficio la existencia de este vicio procesal, pues se trata de una causal insaneable al tenor de lo previsto en el parágrafo del art. 135 ibidem, que 10Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 además, como lo señala el doctrinante citado, abarcará toda la actuación posterior al hecho generador de la misma que en este caso incluye la sentencia aprobatoria de la partición y las actuaciones posteriores a ella y consecuenciales en este proceso. (Subrayado de la Sala). Y, por otro, frente a la legalidad del proveído que terminó el asunto de marras (5 de octubre de 2017), que:
consecuenciales en este proceso. (Subrayado de la Sala). Y, por otro, frente a la legalidad del proveído que terminó el asunto de marras (5 de octubre de 2017), que: [E]ste Despacho ha venido sosteniendo como criterio, que la figura del desistimiento tácito prevista en el art. 317 del C. General del Proceso, no es aplicable para asuntos de naturaleza liquidatoria como ocurre en el proceso de sucesión, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa herencial jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que conllevaría, por lo tanto, a quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en permanente comunidad. No obstante lo anterior, como en este caso al Despacho no le compete entrar a pronunciarse sobre la legalidad de la determinación que en este sentido adoptó el Juez del proceso, y además, se trata de una providencia que formalmente se encuentra ejecutoriada, para los fines aquí estudiados específicamente se concluye que con el auto que declaró el desistimiento tácito, en firme, se encuentra legalmente concluida la causa mortuoria y por esa razón, no podía reanudarse el asunto, como se hizo por el a –quo. (Subrayado de
declaró el desistimiento tácito, en firme, se encuentra legalmente concluida la causa mortuoria y por esa razón, no podía reanudarse el asunto, como se hizo por el a –quo. (Subrayado de la Sala). En cuanto a lo primero, escapó del análisis del tribunal el hecho de que, al momento en que se dio por terminado el proceso de sucesión, el principio de la confianza legítima, entendido como «un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica [CC T-453-18]», recaía sobre la parte aquí accionante que tenía plena certeza que la suspensión del proceso correspondía a la prejudicialidad 11Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 decretada por el despacho de conocimiento e, incluso, su reanudación se hallaba atada a la consumación de la consecuencia jurídica señalada en el artículo 618 del CPC; lo cual, al omitirse lo anterior, generó el menoscabo de las prerrogativas de la actora. Ahora, frente al argumento de la legalidad del auto del 5 de octubre de 2017, esta Sala no coincide con lo esbozado por el tribunal enjuiciado, en tanto, pese a que dicho proveído si bien «formalmente se encuentra ejecutoriad[o]», lo cierto es que el mismo se profirió sin tener en cuenta la
por el tribunal enjuiciado, en tanto, pese a que dicho proveído si bien «formalmente se encuentra ejecutoriad[o]», lo cierto es que el mismo se profirió sin tener en cuenta la realidad objetiva del asunto; de allí que, no le asistía razón al juez plural desplazar el estudio que le competía realizar frente a las razones que originaron la suspensión del proceso, pues en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debió sujetarse a la verdad jurídica de los hechos expuestos por la recurrente a fin de determinar si la imposición realizada por el despacho de conocimiento, respecto del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, se acompasaba con los mismos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. En ese sentido, esta Sala considera que la causa que finiquitó la sucesión intestada, objeto de tutela, no cumplía con lo plasmado en la normativa atrás mencionada y, por lo tanto, quedaba desplazada su aplicación, pues conforme las actuaciones allegadas con el expediente digital, la inactividad del proceso y su falta de impulso procesal estaba completamente justificada, ya que la suspensión del mismo obedeció a la prejudicialidad declarada y, conforme lo 12Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 previsto en el artículo 618 del CPC, su reanudación quedaba condicionada hasta tanto no se resolviera el asunto de la declaratoria de unión marital de hecho. Es tan así que, el juzgador de instancia reconoció que el
previsto en el artículo 618 del CPC, su reanudación quedaba condicionada hasta tanto no se resolviera el asunto de la declaratoria de unión marital de hecho. Es tan así que, el juzgador de instancia reconoció que el trámite estaba suspendido «hasta tanto no se cumpliera con las exigencias previstas en el último inciso del artículo 618 del C.P.C.» y, por ello, ante la solicitud de ilegalidad, el a quo dejó sin efecto su propio auto de 5 de octubre de 2017, pese a estar formalmente ejecutoriado y corrigió su equivocación, en atención a que los «autos ilegales no atan al funcionario cuando no se ajustan al marco procedimental que demarca el ordenamiento, pudiendo apartarse de ellos en cualquier tiempo, a fin de evitar seguir incurriendo en nuevos yerros». Por ende, mediante proveído del 4 de abril de 2019, lo dejó sin valor y efecto y ordenó la reanudación del trámite. Situaciones que el colegiado inobservó, pero tales circunstancias no podían ser pasadas por alto, entre otras razones, por cuanto, para aplicar el desistimiento tácito debe evaluarse cada caso particular, tal y como ya lo ha explicado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia CSJ STC15560-2021, en la que dijo:
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que
sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. 13Radicación n.° 99003
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Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (Subrayado duefa del texto) De ello, es claro que dicha causal no estaba acreditada, por cuanto, como se ha mencionado, la terminación por desistimiento tácito que se decretó en el trámite de sucesión no puede considerarse legal, ya que las diligencias estaban suspendidas y, además, condicionada su reanudación a la configuración de la consecuencia jurídica mencionada en el artículo 618 del CPC; misma que, a la fecha de finiquitar la partición bajo la premisa del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, no se había cumplido.
configuración de la consecuencia jurídica mencionada en el artículo 618 del CPC; misma que, a la fecha de finiquitar la partición bajo la premisa del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, no se había cumplido. Conforme lo anotado, la Sala concluye que el juzgador plural encartado, al desatar la alzada interpuesta contra el auto que declaró no probado el incidente de nulidad, no se ocupó de resolver el problema de fondo puesto a su consideración, sino que procedió a dar aplicación plana e irreflexible a lo descrito en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP, incurriendo con ello en la violación al debido proceso por el desconocimiento del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente caso, se entiende que se presenta «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una 14Radicación n.° 99003 SCLAJPT-12 V.00 inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial [CC T-234-2017]». Como resultado del anterior análisis y al evidenciarse que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un desatino que resultó en la transgresión de las prerrogativas superiores de la promotora, se revocará el fallo de tutela impugnado y se accederá el amparo deprecado. En consecuencia, se deja sin efecto el auto del 1.° de
transgresión de las prerrogativas superiores de la promotora, se revocará el fallo de tutela impugnado y se accederá el amparo deprecado. En consecuencia, se deja sin efecto el auto del 1.° de junio de 2022 dictado por el colegiado fustigado al interior del asunto con radicado 2015-00061, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo para, en su lugar, ordenarle que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo proveído en el que se tengan en cuenta las consideraciones esbozadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
de MARICEL VALBUENA CADENA.
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 1.° de junio de 2022 dictado al interior del asunto con radicado No. 2015-00061, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo.
TERCERO: ORDENAR a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo proveído en el que se tengan en cuenta las consideraciones esbozadas en precedencia.
BOGOTÁ que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo proveído en el que se tengan en cuenta las consideraciones esbozadas en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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