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CSJ - STL12479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12479-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01 Acta 24

Bogotá D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovi ó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante, en nombre propio, instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01

SCLAJPT-12 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que Isabel Eugenia Solano Fajardo instauró demanda de pertenencia contra Aurora Castro Bernal y Natalia Sanabria Castro , con el fin de que se declarara que adquirió el derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en Bogotá.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-31-03-034-2014-00363-00, autoridad que ,

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-31-03-034-2014-00363-00, autoridad que , mediante sentencia proferida en audiencia de 30 de julio de 2025, accedió las pretensiones de la demanda.

Inconforme con dicha decisión, el hoy accionante , en calidad de apoderado de las demandadas, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo, a través de auto de 8 de agosto de 2025.

Posteriormente, mediante auto de 1.° de octubre de siguiente, la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación.

No obstante, por decisión de 27 de octubre de 2025, la magistratura censurada la declaró desierta, tras determinar que las recurrentes no la sustentaron dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01

SCLAJPT-12 V.00

3 Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición , a través de su apoderado -hoy accionante, el cual fue resuelto mediante auto de 19 de noviembre de 2025, en el cual el Tribunal mantuvo incólume la decisión recurrida.

Con fundamento en lo anterior, el abogado Castro Murcia, en nombre propio, promovió la presente acción constitucional por considera r que el tribunal encausado

la decisión recurrida.

Con fundamento en lo anterior, el abogado Castro Murcia, en nombre propio, promovió la presente acción constitucional por considera r que el tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al proferir el auto de 27 de octubre de 2025, mediante el cual declaró desierta la alzada, pues afirma que presentó oportunamente la sustentación de la apelación mediante memorial ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , al día siguiente de proferida la sentencia de primer grado.

De conformidad con lo anterior, requirió la protección del derecho fundamental que invocó y, como medida para restablecerlo, se revoque la decisión de 27 de octubre de 2025, emitida por el tribunal accionado.

En su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia que efectúe un análisis «concienzudo, en derecho y en justicia de la sustentación del recurso ampliamente invocado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de diciembre de 2025 , en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto , el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el link

el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto , el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso y solicitó negar el amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto las actuaciones surtidas se ajustaron al ordenamiento jurídico y los cuestionamientos planteados recaen sobre la decisión adoptada por el Tribunal accionado.

A su turno, e l Juzgado Cincuenta Civil informó que conoció del proceso en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante los Acuerdos PCSJA2512258 y PCSJA25-3 del 24 y 31 de enero de 2025 y manifestó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo decidido por el Tribunal.

Finalmente, el apoderado de Isabel Eugenia Solano Fajardo solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al estimar que no se acreditan las causales generales ni específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 202 5, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, al considerar que el accionante carece de legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01 SCLAJPT-12 V.00 5 activa, por cuanto promovió la acción constitucional en nombre propio, pese a que no ostenta la calidad de parte dentro del proceso cuestionado, en el que actuó únicamente como apoderado judicial de la parte demandada.

III. IMPUGNACIÓN

activa, por cuanto promovió la acción constitucional en nombre propio, pese a que no ostenta la calidad de parte dentro del proceso cuestionado, en el que actuó únicamente como apoderado judicial de la parte demandada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme, el gestor la impugn ó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Además, argumentó que se está frente a una «excesiva equivocación e inocuo ritualismo, sin fundamento serio y de fondo, atribuyendo mi actuación en representación de Aurora Castro Bernal y Natalia Sanabria Castro, cuando es el abogado el lesionado y afectado en su ejercicio profesional».

Se advierte que el expediente ingresó a esta Corporación el 22 de enero de 2026; no obstante lo anterior, por un error atribuible al sistema interno de alertas del despacho ponente, únicamente se tuvo conocimiento del reparto el 2 de julio de siguiente, motivo por el cual se procedió inmediatamente a resolver, previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01 SCLAJPT-12 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

expresa en la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela

SCLAJPT-12 V.00 7 sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otr os en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende

llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01

SCLAJPT-12 V.00

8 Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el caso bajo estudio, Luis Antonio Castro Murcia promovió la presente acción constitucional en nombre propio, pese a que la providencia cuestionada fue proferida en el proceso de pertenencia en el que actuó como apoderado judicial de las demandadas.

Al respecto, de entrada, la Sala encuentra que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, en efecto, la protección invocada rec ae sobre derechos fundamentales cuya titularidad corresponde a las demandadas en aquel consecutivo y no a quien compareció como su mandatario , por lo que no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación relativo a que es el abogado quien resultó lesionado en el ejercicio de su actividad profesional.

En ese sentido, la legitimación para promover la presente acción constitucional correspondía exclusivamente a Aurora Castro Bernal y Natalia Sanabria Castro, directamente o por conducto de apoderado judicial, situación que no se presentó en este asunto , pues, se reitera, fue su abogado quien acudió invocando derechos propios.

a Aurora Castro Bernal y Natalia Sanabria Castro, directamente o por conducto de apoderado judicial, situación que no se presentó en este asunto , pues, se reitera, fue su abogado quien acudió invocando derechos propios.

De conformidad con lo mencionado, y en atención a la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará el impugnado y, en su lugar, la protección se declarará improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06166-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el amparo y, en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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