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CSJ - STL1248-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1248-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1248-2020 Radicación n o 58366 Acta nº 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ EDUCARDO MONÁ SÁNCHEZ, actuando a través de apoderada judicial,

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite en el que se ordena vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con la radicación No. «2010-00463».

I. ANTECEDENTES

1Radicación no 58366 El accionante actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social », los cuales considera vulnerado por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que tuvo una hija, Julieta Moná Sánchez, quien era soltera, sin hijos y sin unión marital, la cual falleció el 30 de mayo de 2014; que laboró mediante contrato de prestación de servicios con la empresa Corporación Bienestar con Nit

hijos y sin unión marital, la cual falleció el 30 de mayo de 2014; que laboró mediante contrato de prestación de servicios con la empresa Corporación Bienestar con Nit 900348287; que el tutelante dependía económicamente de su hija; que es viudo y cuenta con 89 años de edad; que solicitó al Fondo de Pensiones Protección S.A., el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente por la muerte de su hija, la cual le negó su petición. Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la que profirió sentencia el 11 de julio de 2018, en la que resolvió: PRIMERO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que reclama el señor José Educardo Moná Sánchez, como consecuencia del fallecimiento de su hija JULIETA MONÁ MUÑOZ, ocurrido el 30 de mayo de 2014, con 13 mesadas anuales según lo expuesto.

Segundo: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Tercero: AUTORIZAR A PROTECCIÓN S.A., para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

Cuarto. CONDENAR a la indexación de los valores que por retroactivo se liquiden con base en el IPC certificado por el DANE. 2Radicación no 58366

Quinto: SIN COSTAS.

Indica, que contra la anterior decisión, se interpuso el

retroactivo se liquiden con base en el IPC certificado por el DANE. 2Radicación no 58366

Quinto: SIN COSTAS.

Indica, que contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien por sentencia del 5 de junio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el pago de los intereses moratorios y costas. Inconforme con la decisión, Protección S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el accionante solicita al Tribunal Superior de CaliSala Laboralno le sea concedido, en razón a la situación tan difícil en que se encuentra; que la Colegiatura en cita, hizo caso omiso a la petición vulnerando los derechos del gestor del trámite. Peticiona se le amparen los derechos fundamentales invocados; como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no conceder el recurso extraordinario de casación presentado por Protección S.A., y que proceda a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto por la Magistratura en cita. Por auto del 18 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación no 58366 Revisado el expediente, se observa que las partes e

fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación no 58366 Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término la Administradora de fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A., que la señora Julieta Moná Muñoz (q.p.d.), se afilió al sistema general de Pensiones en el Fondo desde el día 26 de abril de 2007; que ante su deceso el accionante en calidad de padre reclamó ante la administradora la pensión de sobreviviente; que a través del proceso administrativo adelantado conforme al artículo 13 de la ley 797 de 2003, se puede comprobar que el progenitor no dependía económicamente de la afiliada; que se tramitó el respectivo proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia en contra de Protección S.A., interpuesto el recurso de apelación confirmó la providencia, la que se encuentra actualmente surtiendo el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. 4Radicación no 58366 La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u

y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se le amparen 5Radicación no 58366 los derechos fundamentales invocados; como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no conceder el recurso extraordinario de casación presentado por Protección S.A., y que proceda a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto por la Magistratura en cita. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante informó que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas

Protección S.A., se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 5 de junio de 2019, interpuso el recurso extraordinario de casación; que del escrito de tutela de folio 28, aparece que la Magistratura el 25 de noviembre de 2019, concedió el recurso; que revisada la consulta de procesos de la rama judicial se evidenció que el 2 de 6Radicación no 58366 diciembre de 2019, la Colegiatura enjuiciada remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que no es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización

mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite del recurso extraordinario de casación ante el esta Corporación y su posterior trámite; así las cosas, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues aduce encontrarse en una situación económica difícil, lo cierto es 7Radicación no 58366 que al interior del respectivo recurso extraordinario de casación, puede requerir la prelación de turno, tal como lo consagra la Ley, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación no 58366 Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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