CSJ - STL1248-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1248-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1248-2021 Radicación n.° 11001023000020210000900 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JHON EDISON GUTIÉRREZ MAHECHA contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como sustento indicó que el 19 de noviembre de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados le notificó por correo electrónico la Resolución n.º 5344 de 2020, por la cualRadicación n.° 2021-009 SCLAJPT-11 V.00 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogado. En vista de que su primer apellido quedó mal escrito en la citada resolución, dado que se indicó «Gutierez» y no «Gutiérrez», en la misma fecha remitió correo electrónico solicitando la corrección, recibiendo en respuesta que su petición había sido remitida al funcionario competente. El 4 de diciembre de 2020, reiteró dicha solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin embargo «a la fecha aún no se corrige imposibilitando por un error tan
petición había sido remitida al funcionario competente. El 4 de diciembre de 2020, reiteró dicha solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin embargo «a la fecha aún no se corrige imposibilitando por un error tan mínimo enviar documentos a la universidad para programación de grado para el 2021 por el simple error sencillo secretarial que no implica demora alguna.» Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada «resolver en forma concreta y de fondo, positiva conforme al objeto de la petición la solicitud elevada». La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de enero de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que ante la solicitud de corrección procedió a expedir la Resolución Aclaratoria n.º 376 de 18 de enero de 2021, la cual se remitió y, a su vez, se notificó al 2Radicación n.° 2021-009 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico del señor Jhon Edison Gutiérrez Mahecha, por lo que se debe negar la acción de tutela por no existir ninguna vulneración ius fundamental.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-009 SCLAJPT-11 V.00 material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición
SCLAJPT-11 V.00 material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición de corrección de la Resolución n.º 5344 de 19 de noviembre de 2020. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que, de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.º 376 de 18 de enero de 2021 se aclaró la Resolución n.º 5344 de 2020 «en el sentido que sus nombres y apellidos son JHON EDISON GUTIÉRREZ MAHECHA y no como allí se indicó», acto administrativo que fue notificado por correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021 a jhonedison6.11@gmail.com, que corresponde al suministrado por el peticionario, anexando para tal efecto la citada resolución. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que ofreció una respuesta
Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que ofreció una respuesta 4Radicación n.° 2021-009 SCLAJPT-11 V.00 clara y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por el tutelante, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
5Radicación n.° 2021-009
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 2021-009
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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