CSJ - STL12480-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12480-2026 Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ORLANDO ÁVILA
HERNÁNDEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y buena fe , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00
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Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que mediante Acuerdo PCSJA25 -12341 de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura estableció, entre otr os aspectos, las disposiciones para la conformación de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior , a través de acto administrativo URNAR25-382 de 31 de octubre de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura convocó a las personas
Por lo anterior , a través de acto administrativo URNAR25-382 de 31 de octubre de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura convocó a las personas naturales y jurídicas interesadas en integrar la precitada lista, estableciendo todo lo correspondiente para este proceso.
El actor manifestó que, en virtud de ello, se postuló como perito «ingeniero agrónomo y experto en avalúos, a nivel nacional»; no obstante, mediante resolución URNAR26-73 de 27 de marzo de 2026, la entidad convocada lo inadmitió, con fundamento en lo siguiente:
Para la profesión de ingeniero agrónomo, se indicó:
“-NO acreditó IDONEIDAD debido a que, no aportó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la entidad encargada de examinar la conducta ética del profesional, en los términos del artículo 13.5 del Acuerdo PCSJA25-12341 de 2025. - NO acreditó EDUCACIÓN debido a que, no anexó copia del diploma o acta de grado que acredite su formación como Ingeniero Agrónomo. - NO acreditó EXPERIENCIA debido a que, no allegó constancias expedidas por instituciones públicas, privadas, personas jurídicas o naturales que hayan recibido los servicios del aspirante, conforme lo dispuesto en el artículo 13.4. del referido acuerdo. El documento aportado es una manifestación del aspirante que no se constituye en una certificación de experiencia”.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00
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acuerdo. El documento aportado es una manifestación del aspirante que no se constituye en una certificación de experiencia”.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00
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Respecto a la experticia en avalúos, se señaló:
“acreditó EDUCACIÓN debido a que, no allegó constancias de educación informal (diplomados, cursos, seminarios, congresos, talleres), con intensidad igual o superior a las 120 horas, en la experticia en avalúos, tal y como se exige en el artículo 13.2 del Acuerdo N.º PCSJA25-12341 de 2025. - NO acreditó EXPERIENCIA debido a que, no allegó constancias expedidas por instituciones públicas, privadas, personas jurídicas o naturales que hayan recibido los servicios del aspirante, conforme lo dispuesto en el artículo 13.4. del reglamento. El documento aportado es una manifestación del aspirante que no se constituye en una certificación de experiencia.”
Inconforme con la determinación, el hoy promotor interpuso recurso de reposición en el que pla nteó los siguientes argumentos:
(i) mi calidad de perito activo y admitido bajo la resolución URNAR24-24 es un hecho notorio que la administración pasó por alto, infringiendo el parágrafo del artículo 21 del acuerdo pcsja25-12341 de 2025; (ii ) la inexistencia de motivación en el acto administrativo que me inadmite y (iii) sobra la demostración de mi idoneidad, educación y experiencia, requisitos que ya fueron ampliamente acreditados en la convocatoria anterior y que se han mantenido e incrementado.
acto administrativo que me inadmite y (iii) sobra la demostración de mi idoneidad, educación y experiencia, requisitos que ya fueron ampliamente acreditados en la convocatoria anterior y que se han mantenido e incrementado.
A través del acto administrativo URNAR26-99 de 4 de mayo de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume la Resolución URNAR26-73 de 27 de marzo de 2026 y determinó que «contra la mism a no procedía recurso alguno».
El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que la autoridad convocada vulneró sus derechos constitucionales con la expedición de los actos administrativos descritos, exigiéndoleRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00 SCLAJPT-11 V.00 4 erróneamente requisitos de una «nueva inscripción », desconociendo que «ya ejercía como perito activo, cuando la norma art. 21 CPACA expresamente lo exim[ía]».
Agrega que las resoluciones URNAR26-73 y URNAR2699 le impiden ejercer la profesión, en atención a que eliminaron su fuente principal de ingresos, afectando con ello su mínimo vital y el de su familia.
Por tanto, pide que se protejan sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las resoluciones de 27 de marzo y 4 de mayo de 2026. En su lugar, se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
resoluciones de 27 de marzo y 4 de mayo de 2026. En su lugar, se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaque expida acto administrativo de admisión como perito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «para la vigencia 2026, en las mismas calidades, profesiones (Ingeniero Agrónomo), experticias y alcances territoriales (nacional) reconocidas mediante Resolución URNAR24-24, garantizando la continuidad de mi ejercicio profesional».
La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2026 y se asignó por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , autoridad que una vez agotó los trámites procesales correspondientes, a través de sentencia de 19 de mayo de 2026 , declaró improcedente la acción constitucional.
Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación y la Sala de Casación Civil de esta Corte, aRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00 SCLAJPT-11 V.00 5 través de auto ATC1508-2026 de 17 de junio de 2026 , declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio6 de mayo de 2026 -, con fundamento en que la autoridad constitucional de primer grado no debió ser el tribunal, sino la Corte, al dirigirse la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y en atención a «las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069
la Corte, al dirigirse la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y en atención a «las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021 ». Por tanto, ordenó su reparto por conducto de la Sala Plena de esta Corporación.
Cumplido lo anterior, el 26 de junio de 2026 se asignó por reparto a la magistrada ponente y el 1.° de julio de la misma anualidad , el presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su s derechos de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,
instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv ) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente caso, vale decir que , en principio, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida en que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.
Al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si es posible, mediante esta vía subsidiaria, dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales el Consejo Superior de la Judicatura inadmitió al convocante como perito de la jurisdicción contencioso administrativo.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00
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Pues bien, desde ya advierte la Sala que la respuesta al anterior interrogante es negativa, pues la censura dirigida contra dicho s actos administrativos de carácter particular
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Pues bien, desde ya advierte la Sala que la respuesta al anterior interrogante es negativa, pues la censura dirigida contra dicho s actos administrativos de carácter particular resulta improcedente por vía de la acción constitucional, dado que el precursor cuenta con el medio de control previsto en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares; no obstante, de las piezas procesales analizadas no se evidencia que haya agotado tal remedio.
Ahora, aunque el carácter residual descrito podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que am enazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00943-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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