CSJ - STL12481-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12481-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12481-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 Acta extraordinaria 60
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR ITO
JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES
La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósi to de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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Del escrito constitucional y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron varios procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:
Radicado n. ° 52001-31-05-002-2021-00134-01
Rosa Amelia Espinosa Enríquez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente
Rosa Amelia Espinosa Enríquez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliad a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió condenar a P orvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con el respectivo bono pensional, intereses debidamente indexados y la indemnización por perjuicios materiales y morales.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante fallo de 13 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes que reposaban en la cu enta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ahorro individual de la demandante , tales como «aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas […], debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso [s] incluidos los rendimientos, frutos e intereses».
pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas […], debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso [s] incluidos los rendimientos, frutos e intereses».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de alzada, la cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
A través de sentencia de 5 de diciembre de 202 4, el Tribunal accionado adicionó la decisión de prime ra instancia, ordenando a Porvenir S. A. que remitiera también las deducciones por comisiones o gastos de administración; las primas de seguros pr evisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y confirmó en lo demás.
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 21 de febrero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no cumplió con el interés económico para recurrir.
En desacuerdo, la misma AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; el 6 de mayo de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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Por auto CSJ AL1821-2026 de 4 de febrero de 2026, esta Corte declaró bien denegado el recurso, al concluir que la recurrente no efectuó los cálculos pertinentes que tendrían
SCLAJPT-11 V.00 4
Por auto CSJ AL1821-2026 de 4 de febrero de 2026, esta Corte declaró bien denegado el recurso, al concluir que la recurrente no efectuó los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a esta Corporación que su afirmación, consistente en que cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, limitándose a realizar «meras aseveraciones sin soporte probatorio alguno».
Radicado n. ° 52001-31-05-003-2022-00260-01
María del Pilar Barrera Cerón promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario Protección S. A. y Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliad a al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a las AFP a la devolución de aportes , con el bono pensional y las indexaciones que hubiere lugar.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 202 3, declaró la ineficacia del traslado y condenó a P rotección S. A. y a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los dineros cotizados en su cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y las deducciones por gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de
Colpensiones los dineros cotizados en su cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y las deducciones por gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas por concepto de segurosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-11 V.00 5 previsionales, todo debidamente indexado y con cargo a su patrimonio.
Frente a esta decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
A través de fallo de 27 de marzo de 2025, el Tribunal accionado aclaró que la condena por indexación solo aplicaba para los gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima . A simismo, adicionó la decisión en el sentido de «disponer que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido en el RAIS, dicha suma deberá ser asumida por Porvenir S.A., con sus propios recursos a favor de COLPENSIONES S.A .» y confirmó en los demás aspectos.
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de junio de 202 5, el Tribunal convocado negó su concesión por considerar que no contaba con el interés económico para proponerlo.
Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y , en
de 202 5, el Tribunal convocado negó su concesión por considerar que no contaba con el interés económico para proponerlo.
Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y , en subsidio, queja. El 2 de septiembre de 2025 el Colegiado de instancia mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte que, por auto CSJ AL1720-2026 de 28 de enero deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-11 V.00 6 2026, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la censura no se ocupó en presentar los cálculos para acreditar el interés económico.
Radicado n. ° 52001-31-05-001-2021-00249-01
Jairo Fernando Bucheli Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones , Protección S. A. y Porvenir S. A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, ren dimientos financieros , gastos de administración , seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, as í como a la indemnización por perjuicios materiales y morales derivados del traslado.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 14 de julio de 202 3, declaró la ineficacia del traslado en los
El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 14 de julio de 202 3, declaró la ineficacia del traslado en los términos pretendidos y condenó a Protección S. A. y Porvenir
S. A. trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante , que incluía los aportes pensionales, rendimientos financieros , bonos pensionales y utilidades obtenidas por cuotas de administración, comisiones, primas destinadas a los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. present ó recurso de alzada, el cual se concedi ó con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, aclaró la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que la indexación recaía únicamente en los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje que se destinó al fondo de pensión de garantía de pensión mínima y confirmó en lo restante.
Porvenir S. A. present ó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de junio de 202 5, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que carecía de interés económico para interponerlo.
Porvenir S. A. present ó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de junio de 202 5, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que carecía de interés económico para interponerlo.
En desacuerdo, la misma AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 2 de septiembre de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiéndose el expediente ante esta Corte que, en últimas, por auto CSJ AL1372-2026 de 11 de febrero de 2026, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no demostró que cumplía con el citado interés económico para recurrir.
Radicado n. ° 52001-31-05-002-2022-00227-01
Yolanda del Socorro Rosero Vallejo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-11 V.00 8 su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliad a al RPM PD administrado por Colpensiones y se condenara a las AFP a la devolución de aportes a la administradora del régimen público, en la que se incluyera la «cuota de manejo por bonos pensionales con todos los frutos e intereses».
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 26
incluyera la «cuota de manejo por bonos pensionales con todos los frutos e intereses».
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros , bonos pensionales y a reintegrar los valores que percibió por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Frente a esta decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
A través de fallo de 6 de junio de 202 5, el Tribunal convocado confirmó íntegramente la sentencia objeto de alzada.
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 2 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-11 V.00 9 septiembre de 202 5, el Tribunal convocado negó su concesión por considerar que no se acreditó el interés económico para proponerlo.
Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y , en subsidio, queja. El 14 de octubre de 2025 el Colegiado de
concesión por considerar que no se acreditó el interés económico para proponerlo.
Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y , en subsidio, queja. El 14 de octubre de 2025 el Colegiado de instancia mantuvo su determinación y concedió la queja.
Esta Sala especializada de la Corte , por auto CSJ AL1128-2026 de 28 de enero de 2026, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la administradora recurrente encaminó la sustentación del recurso mencionando indicando que la cuantía debía determinarse con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual que ascendía a $473. 898.432 así como con los gastos de administración por $76.582.902, por lo que respecto al primer emolumento precisó que no configuraba un agravio para la recurrente , en atención a que esos recursos le pertenecían a la demandante.
Finalmente, respecto al segundo rubro, indicó que la precitada suma no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos por la norma para la procedencia del recurso extraordinario.
La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-11 V.00 10 mínima, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la s garantías superiores invocadas y desconocen «sin
SCLAJPT-11 V.00 10 mínima, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la s garantías superiores invocadas y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita que se protejan tales derechos y, para su efectividad, se extrae que pretende dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2021-00134-01, 2022-00260-01, 202 1-00249-01 y 202200227-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo , «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».
De otra parte, requiere «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 25 de mayo de 2026 y se admitió a través de auto de 1. ° de junio del mismo año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del
partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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Juzgados Segundo y Tercero Laborales del mismo circuito judicial remitieron el enlace de consulta de los expedientes objeto de queja con radicados 2022-00260-01, 2021-0013401, 2022-00227-01 y 2022-00260-01, respectivamente.
Por su parte, la vinculada Yolanda del Socorro Rosero Vallejo solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, con fundamento en que, en el radicado 2022-00227-01, el trámite de las instancias transcurrió en debida forma y las ordenes impartidas no vulneraban los derechos fundamentales de la AFP accionante.
En auto de 5 de junio de 2026 , la magistrada ponente manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5. ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en atención a su relación de amistad con la abogada de la parte demandante en los precitados procesos judiciales, doctora María Angélica Hernández Montenegro. En ese orden, ordenó la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno.
En auto de 18 de junio de 2026 , el magistrado Omar Ángel Mejía Amador lo declaró infundado y ordenó la devolución inmediata al despacho de origen.
al magistrado siguiente en turno.
En auto de 18 de junio de 2026 , el magistrado Omar Ángel Mejía Amador lo declaró infundado y ordenó la devolución inmediata al despacho de origen.
Por lo anterior, se emite sentencia previa las siguientes,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguie ntes defectos específicos : (i)
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguie ntes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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Al descender dichos razonamientos al caso concreto, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 5 de diciembre de 2024-rad. 2021-00134-01; (ii) 20 de febrero de 2025-rad. 2021-0024901; (iii) 27 de marzo de 2025-rad. 2022-00260-01 y (iv) 6 de junio de 2025-rad. 2022-00227-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU -1072024.
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia en los radicados 2021-00134-01, 202200260-01, 2021-00249-01 y 2022-00227-01, ya que, pese
actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia en los radicados 2021-00134-01, 202200260-01, 2021-00249-01 y 2022-00227-01, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que neg aron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación los declaró bien denegados, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.
Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL49802025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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[Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido de los citados medios de impugnación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido de los citados medios de impugnación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo.
En ese orden, se concluye que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no e stá establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado frente a los trámites analizados.
Por último, tampoco se accederá a la pretensión de la precursora, relativa a que se conmine al Tribunal encausado a aplicar la sentencia de unificación en casos futuros, dado que tal aspiración versa sobre hechos hipotéticos y el instrumento de resguardo únicamente es viable paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-11 V.00 15 restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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