CSJ - STL12482-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12482-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12482-2024 Radicación n.° 75612 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión deRadicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 jubilación, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 26 de abril de 2018 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 17 de marzo de 2012. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que el 8 de mayo de 2018 repartió el proceso al magistrado ponente y a través de auto de 5 de octubre de ese mismo año admitió el recurso. Informó que, el 13 de noviembre de 2020 el proceso se reasignó al magistrado que seguía en turno.
mayo de 2018 repartió el proceso al magistrado ponente y a través de auto de 5 de octubre de ese mismo año admitió el recurso. Informó que, el 13 de noviembre de 2020 el proceso se reasignó al magistrado que seguía en turno. Expuso que, los días 26 de enero y 22 de febrero de 2024, presentó solicitudes de impulso que no se le han respondido. Censuró que el proceso lleva más de cinco años en el trámite de segunda instancia y que Tribunal accionado no ha proferido el fallo de segunda instancia. Agregó que es un adulto mayor de más de 60 años, por tanto «el Despacho está en la obligación de resolver de manera oportuna las peticiones […] máxima cuando se trata de temas pensionales». En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera la decisión de segunda instancia en la mayor brevedad posible. 2Radicación n.° 75612
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La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2024 y por medio de auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala la inadmitió dado que, si bien el apoderado del accionante allegó poder para representarlo en este mecanismo, la dirección de correo electrónico consignada en el mandato no coincidía con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Dentro del término concedido se subsanó la falencia y, en consecuencia, a través de auto de 25 de julio de 2024, esta Sala admitió la
no coincidía con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Dentro del término concedido se subsanó la falencia y, en consecuencia, a través de auto de 25 de julio de 2024, esta Sala admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que tiene asignado el asunto adujo que consultado el expediente censurado, se observó que el 19 de noviembre de 2020 recibió el asunto, por ponencia derrotada, para que continuara con el trámite. Informó que ha habido una congestión latente de los despachos laborales, aunado a que en los últimos meses el Despacho ha efectuado movimientos administrativos con relación a los empleados del mismo; sin embargo, señaló que el proceso en cuestión tiene el turno 45 y cuenta con proyecto elaborado, «el cual se sometió a revisión de los Magistrados que integran la Sala, a efectos de proferir una decisión de fondo a más tardar en el mes de septiembre ». En ese sentido, solicitó se niegue la súplica incoada por el promotor. Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que en el caso en estudio se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la 3Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 entidad, toda vez que el actor argumenta la presunta mora judicial de la
evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la 3Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 entidad, toda vez que el actor argumenta la presunta mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir la sentencia de segunda instancia. En sesión ordinaria de 8 de agosto de 2024 no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado Ómar Ángel Mejía Amador y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho de la magistrada que seguía en turno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales 4Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 del accionante en tanto que el proceso ordinario laboral se encuentra en el Tribunal desde el 8 de mayo de 2018 sin obtener resolución alguna. Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta
Corporación señaló:
en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. 5Radicación n.° 75612
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Ahora, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del expediente que allegó el Tribunal convocado, se observa que: El 8 de mayo de 2018 el proceso ingresó a la corporación convocada y se repartió al magistrado ponente. El 5 de octubre de 2018 se admitió la apelación. El 16 de octubre de 2020 se corrió traslado para alegatos de conclusión. El 6 de noviembre de 2020 se fijó fecha para dictar sentencia el 13 de noviembre de 2020. El 13 de noviembre de 2020 se ordenó un cambio de
conclusión. El 6 de noviembre de 2020 se fijó fecha para dictar sentencia el 13 de noviembre de 2020. El 13 de noviembre de 2020 se ordenó un cambio de magistrado ponente por ponencia derrotada. El 19 de noviembre de 2020 el proceso se reasignó al magistrado que seguía en turno. El 25 de octubre de 2023 el actor presentó solicitud de impulso. De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de seis años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente, toda vez que solo hasta el 19 de noviembre de 2020 se reasignó el proceso por ponencia derrotada al magistrado que seguía en turno para 6Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 que proyectara el fallo aprobado por la mayoría de los magistrados pertenecientes a la Sala sin que a la fecha acate lo dispuesto. Así las cosas, es evidente que le asiste razón al promotor en cuanto señala que el proceso lleva seis años en el trámite de segunda instancia, por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante. Finalmente, en atención a los argumentos que el magistrado ponente
señala que el proceso lleva seis años en el trámite de segunda instancia, por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante. Finalmente, en atención a los argumentos que el magistrado ponente expone para justificar la inactividad en el proceso, se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las situaciones administrativas que operan en el Tribunal como el movimiento de empleados, así como los numerosos juicios que tiene a su cargo, pues lo cierto es que en su actual condición de titular es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de sus pretensiones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación que presentó Óscar del Castillo Obredor en contra de la sentencia de primera instancia de 26 de 7Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2018 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla
Castillo Obredor en contra de la sentencia de primera instancia de 26 de 7Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2018 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió, en el proceso de radicado n.° 08001310500320150010801.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR DEL
CASTILLO OBREDOR.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación que ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR presentó en contra de la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2018 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió, en el proceso de radicado n.° 08001310500320150010800.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres
8Radicación n.° 75612
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres
8Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente Tutela n.º 75612 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el tutelista tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada al desbordar en forma excesiva los términos judiciales «al punto que han pasado más de seis años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente, toda vez que solo hasta el 19 de noviembre de 2020 se reasignó el proceso por ponencia derrotada al magistrado que seguía en
arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente, toda vez que solo hasta el 19 de noviembre de 2020 se reasignó el proceso por ponencia derrotada al magistrado que seguía en turno para que proyectara el fallo aprobado por la mayoría de los magistrados pertenecientes a la Sala sin que a la fecha acate lo dispuesto». No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que (i) El 8 de mayo de 2018 el proceso ingresó a la Sala LaboralRadicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se repartió al magistrado ponente, (ii) El 5 de octubre de 2018 se admitió la apelación; (iii) El 16 de octubre de 2020 se corrió traslado para alegatos de conclusión; (iv) El 6 de noviembre de 2020 se fijó fecha para dictar sentencia el 13 de noviembre de 2020; (v) El 13 de noviembre de 2020 se ordenó un cambio de magistrado ponente por ponencia derrotada, (vi) El 19 de noviembre de 2020 el proceso se reasignó al magistrado que seguía en turno; (vii) El 25 de octubre de 2023 el actor presentó solicitud de impulso. Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado al cual le fue
en turno; (vii) El 25 de octubre de 2023 el actor presentó solicitud de impulso. Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que Pues bien, en el presente asunto, el asunto materia de la acción de tutela arribó a esta sede el día 19 de noviembre de 2020 remitido del Despacho de la Dra. Nora Mendez para elaboración de proyecto de mayoría. Vale pena resaltar, que desde hace unos meses hemos debido alterar nuestro orden cronológico para fallar, para atender los múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial. La congestión de los despachos laborales es latente; sin embargo, no contamos con medidas efectivas para contrarrestarla, por lo menos, en segunda instancia. A ello se adiciona, que en los últimos meses el Despacho ha efectuado movimientos administrativos con relación a los empleados del mismo, como la renuncia de la profesional Universitario Grado 23 en el mes de abril, la incapacidad medica (sic) de quien ocupaba tal cargo para la data del 31 de mayo de 2024, entre otras circunstancias que afectan de cierta manera el normal desarrollo de las funciones del Despacho. Sin embargo, debe indicarse que su proceso tiene el turno 45 y cuenta con proyecto elaborado, el cual se sometió a revisión de los Magistrados que integran la Sala, a efectos de proferir una decisión de fondo a más tardar en el
Sin embargo, debe indicarse que su proceso tiene el turno 45 y cuenta con proyecto elaborado, el cual se sometió a revisión de los Magistrados que integran la Sala, a efectos de proferir una decisión de fondo a más tardar en el mes de septiembre. Por último, procedemos a ilustrar a los Honorables Magistrados acerca del procedimiento adoptado por este Despacho en particular: Pues bien, los asuntos que por las formalidades del reparto corresponden a este Despacho se someten inicialmente a escrutinio a efectos de verificar la 11Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 integralidad del expediente digital, como la grabación de las audiencias del caso. Luego de ello, se profiere auto de admisión del recurso o grado jurisdiccional de consulta y se corre traslado para alegaciones escritas, cuestión que sólo se realiza cuando el Despacho se encuentra presto a efectuar el estudio de fondo. Vencido el traslado, los expedientes se distribuyen entre los judicantes para la elaboración de los antecedentes, es decir la transcripción de los acontecimientos de las audiencias. Posterior a esto, los empleados de planta elaboran el proyecto de sentencia, que debe ser trasladado al Magistrado Ponente para su revisión. Una vez el Magistrado Ponente efectúa las revisiones correspondientes, el proyecto se circula a través de correo electrónico entre los demás Magistrados de la Sala. El resultado determina la proferición (sic) de la decisión de fondo, esto es si el proyecto es aprobado automáticamente pasa para firma electrónica colegiada, por el contrario, si no se aprueba pasa a discusión de la Sala.
demás Magistrados de la Sala. El resultado determina la proferición (sic) de la decisión de fondo, esto es si el proyecto es aprobado automáticamente pasa para firma electrónica colegiada, por el contrario, si no se aprueba pasa a discusión de la Sala. De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que en el juicio ordinario laboral iniciado por Oscar Del Castillo Obredor se presentó un cambio de magistrado ponente en virtud de una derrota de ponencia y si bien a la fecha no se advierte actuación alguna por parte del despacho censurado lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada, teniendo en cuenta la congestión alegada y situaciones que se han presentado con los empleados del despacho accionado. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto
o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se 12Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de
obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a
los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial y dificultades internas en el despacho al cual le fue asignado el conocimiento el asunto, encontrándose 13Radicación n.° 75612 SCLAJPT-11 V.00 actualmente pendiente de que se profiera la respectiva decisión, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 14