CSJ - STL12482-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12482-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12482-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00 Acta extraordinaria 60
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ ANTONIO VILLA TORO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela para logr ar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y de las pruebas documentales allegadas al plenario, en lo que resulta relevante para el presente trámite constitucional, se advierte que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00
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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a su favor desde el 30 de agosto de 2022, fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo y el 31 de diciembre de 2024, mes inmediatamente anterior a aquel en que dicha prestación le fue reconocida mediante Resolución SUB 16048 del 22 de enero de 2025.
El asunto se asignó por repar to al J uzgado Quince
mes inmediatamente anterior a aquel en que dicha prestación le fue reconocida mediante Resolución SUB 16048 del 22 de enero de 2025.
El asunto se asignó por repar to al J uzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310501520250004700, autoridad que , mediante sentencia de 4 de septiembre de 20 25, concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la administradora convocada al pago de $30.742.666 por concepto de l retroactivo reclamado.
Inconforme con la providenc ia de primer grado, la demandada formuló recurso de apelación, concedido por el juez de instancia con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Por fallo de 30 de septiembre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo del a quo y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.
El hoy accionante presentó recurso de casación y por auto de 16 de diciembre de 2025, el colegiado lo negó por no cumplir con el interés económico para activarlo, en tantoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 3 para la fecha la cuantía exigida era de $170.820.000 y sus pretensiones arrojaban un valor de $39.594.028.
El promotor acud e al mecanismo de amparo constitucional al considerar qu e, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un «defecto fáctico», pues omitió
El promotor acud e al mecanismo de amparo constitucional al considerar qu e, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un «defecto fáctico», pues omitió una adecuada valoración del material probatorio obrante en el plenario, en particular de los diversos actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada le negó, de manera reiterada, el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo. A grega que, su juicio, de haberse efectuado un análisis integral de dichos elementos de convicción, se habría concluido la procedencia del retroactivo desde la fecha en que solicitó el pago de la prestación.
De conformidad con lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre de 2025. En su lugar, requiere se ordene al Colegiado encausado proferir una decisión de re emplazo favorable a sus pretensiones, en la que se conceda el pago del retroactivo pensional.
La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2026, se repartió a esta Sala el 19 siguiente y se admitió a través de auto de 22 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientesRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 4 en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas.
SCLAJPT-11 V.00 4 en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 5 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
SCLAJPT-11 V.00 5 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión en la actuación censurada -16 de diciembre de 2025y la interposición de este mecanismo -12 de junio de 2026 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la citada providencia no procedían más recursos.
Así pues, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín transgredió las prerrogativas superiores de l tutelante, al dictar el proveído de 30 de septiembre de 2025 , que revocó la condena por retroactivo pensional impuesta por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 4 de septiembre de 2025.
Para dar solución al problema jurídico planteado , se advierte que el Colegiado analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y determinó como problema jurídico «si el señor JOSÉ ANTONIO VILLA TORO tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez por alto riesgo, causado desde el 7° de febrero de 2023, como lo definió el Juez de
el señor JOSÉ ANTONIO VILLA TORO tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez por alto riesgo, causado desde el 7° de febrero de 2023, como lo definió el Juez de primera instancia».Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00
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En esa línea argumentativa, hizo referencia al artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003 y sostuvo que dicha disposición regula el régimen pensional aplicable a quienes desempeñan labores calificadas como de alto riesgo y establece de manera taxativa las actividades que ostentan tal conno tación, entre las cuales regula aquellas relacionadas con la explotación minera.
Seguidamente, sostuvo que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo se exige acreditar un mínimo de 700 semanas de cotización especial y 55 años de edad. Asimismo, destacó el artículo 4 .° del referido decreto, según el cual la edad exigida para el reconocimiento de dicha prestación se reduce en 1 año por cada sesenta semanas de cotización especial adicionales a las mínimas previstas en el Sistema General de Pensiones, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a 50 años.
Destacó el contenido de la sentencia CSJ SL2917-2019 y explicó que, en síntesis, para otorgar dichas prestaciones especiales es determinante acreditar el ejercicio efectivo de labores catalogadas como riesgosas para la salud, así como el tiempo de permanencia en ellas, en tanto es precisamente la exposición prolongada a dichas actividades la que consolida el derecho.
A renglón seguido enfatizó que « el elemento
labores catalogadas como riesgosas para la salud, así como el tiempo de permanencia en ellas, en tanto es precisamente la exposición prolongada a dichas actividades la que consolida el derecho.
A renglón seguido enfatizó que « el elemento determinante para la verificación de la exposición ocupacional en estos asuntos, no es la clasificación de la empresa sino lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 7 actividades efectivamente desarrolladas por el trabajador (Sentencias SL10031-2014 y SL2963-2023)».
Luego enfatizó en que una cosa es la causación del derecho y otra el disfrute del mismo, pues la primera se configura en el momento en que el afiliado acredita el cumplimiento de los requisitos legales de edad y densidad de cotizaciones, consolidando con ello el derecho pensional. Frente al segundo, su materialización tiene lugar cuando, una vez satisfechas dich as exigencias mínimas, el afiliado formula la correspondiente reclamación orientada al reconocimiento de la prestación, previa desafiliación del Sistema.
De otra parte, resaltó las sentencias CSJ SL5603-2016, CSJ SL9036-2017 y CSJ SL900-2018 y afirmó que el disfrute de la pensión está, en principio, supeditado a la desafiliación formal del régimen. No obstante, indicó que la jurisprudencia ha flexibilizado tal exigencia al reconocer que, en ciertos eventos, la conducta del afiliado puede evidenciar de manera inequívoca su voluntad de desvincularse del sistema, aun sin mediar formalmente la novedad de retiro.
ha flexibilizado tal exigencia al reconocer que, en ciertos eventos, la conducta del afiliado puede evidenciar de manera inequívoca su voluntad de desvincularse del sistema, aun sin mediar formalmente la novedad de retiro.
Finalmente, resaltó que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, prevé que el reconocimiento de la pensión de vejez procede a solicitud de la persona interesada, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 ibídem e insistió en que, para el disfrute efectivoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de la prestación , resulta indispensable la desafiliación del régimen correspondiente.
En ese orden, analizó las pruebas allegadas al plenario y precisó que, al examinar de manera detallada las actuaciones surtidas en sede administrativa, era evidente que en la primera reclamación que presentó el demandante a Colpensiones el 30 de agosto de 2022, allegó certificaciones de las que no se logra ban evidenciar las funciones que desempeñó y el tiempo de exposición a actividades de alto riesgo, « de ahí que, ante la indeterminación de los datos aportados ni más ni menos que por los citados empleadores, difícilmente podía COLPENSIONES emitir acto administrativo de reconocimiento pensional».
Mencionó que ese déficit probatorio persistió en la segunda reclamación -21 de diciembre de 2023-. Por tal razón, el Tribunal sostuvo que las inconsistencias relacionadas con la verificación del desempeño del trabajador en actividades catalogadas como
Mencionó que ese déficit probatorio persistió en la segunda reclamación -21 de diciembre de 2023-. Por tal razón, el Tribunal sostuvo que las inconsistencias relacionadas con la verificación del desempeño del trabajador en actividades catalogadas como de alto riesgo solo fueron esclarecidas con ocasión de la solicitud pensional radicada el 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual allegó una nueva certificación que precisó de manera clara los periodos laborados y especificó que dichas funciones fueron desarrolladas en minería subterránea. Bajo esa misma línea, indicó que únicamente en ese último trámite administrativo promovido por el accionante se aportó la claridad necesaria respecto de las actividadesRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 9 desplegadas y los periodos de exposición al riesgo, circunstancia que fue acogida por Colpensiones, tal como se evidencia en la Resolución SUB 16048 del 22 de enero de 2025, mediante la cual se reconoció la prestación especial reclamada teniendo en cuenta, además, hasta la última semana cotizada por el convocante que fue la correspondiente al inicio del ciclo de enero de 2025. Con fundamento en ello, concluyó que fue acertado el reconocimiento en los anteriores términos y estimó que se desvirtuaba la tesis de la inducción en error alegada por el accionante y acogida por el juez de primera instancia, en la medida en que la entidad pensional nunca sustentó la negativa en una eventual insuficiencia de semanas cotizadas y, además, tanto en la primera c omo en la segunda
accionante y acogida por el juez de primera instancia, en la medida en que la entidad pensional nunca sustentó la negativa en una eventual insuficiencia de semanas cotizadas y, además, tanto en la primera c omo en la segunda reclamación pensional, el solicitante omitió aportar la documentación idónea para acreditar su condición de beneficiario de la pensión especial pretendida. Agregó que, al desvirtuarse la citada inducción en error acogida en la sentencia de primera instancia, no era procedente el retroactivo solicitado, pues debía mantenerse incólume la decisión adoptada por Colpensiones en cuanto fijó el disfrute de la prestación a partir del 1.º de enero de 2025, al considerar que el reconocimiento de la pe nsión procedía a solicitud de parte, una vez cumplidos los requisitos legales, previa desafiliación del régimen y con fundamento en la última semana efectivamente cotizada, circunstancia que, en este caso, se extendió hasta comienzos del año 2025.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que las fundamentó en argumentos razonables, así como en la normativa aplicable a cada uno de los asuntos, de tal modo que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la
los asuntos, de tal modo que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01697-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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