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CSJ - STL12483-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12483-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12483-2022 Radicación n.° 99173 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES frente a la decisión proferida el 11 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que MARIO RESTREPO promovió en su contra; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 99173

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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que Mario Restrepo adelantó acción popular contra la propietaria y arrendataria del establecimiento de comercio Panadería y Cafetería La Espiga; asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) bajo el radicado 2022-00029 y, en sentencia del 5 de mayo hogaño, accedió a las pretensiones. Decisión contra la que se presentó recurso de apelación y el tribunal enjuiciado, en auto del 10 de junio siguiente, lo declaró desierto y se mantuvo incólume el 30 de ese mismo mes y año.

accedió a las pretensiones. Decisión contra la que se presentó recurso de apelación y el tribunal enjuiciado, en auto del 10 de junio siguiente, lo declaró desierto y se mantuvo incólume el 30 de ese mismo mes y año. El convocante censuró la determinación del juez plural por cuanto, en su sentir, se desconoció el «DERECHO SUSTANCIAL ART 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998» y, además, no se tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial CSJ STC999-2022. Conforme lo señalado, solicitó la protección de su garantía superior invocada y, en consecuencia, ordenarle al tribunal «TRAMITAR LA ALZADA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 99173

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que los pronunciamientos proferidos se ajustaron a las normas que regían el asunto, los cuales contenían un razonamiento jurídico admisible y, en tal medida, no había vulnerado las garantías fundamentales deprecadas por el promotor. Así mismo, se opuso a la procedencia de este amparo, por cuanto lo que

los cuales contenían un razonamiento jurídico admisible y, en tal medida, no había vulnerado las garantías fundamentales deprecadas por el promotor. Así mismo, se opuso a la procedencia de este amparo, por cuanto lo que pretendía el tutelante era revivir términos concluidos. La Procuraduría Regional de Caldas pidió su desvinculación dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su lado, la Defensoría del Pueblo de esa misma regional advirtió que no hallaba acreditada ninguna causal de violación de las garantías constitucionales rogadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de agosto de 2022, concedió el amparo pretendido. Expuso que la autoridad judicial fustigada «incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle [al apelante] allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo». Al respecto, trajo a colación jurisprudencia y arguyó: De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada 3Radicación n.° 99173

artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada 3Radicación n.° 99173 SCLAJPT-12 V.00 afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional. Y, con apoyo en lo anterior, concluyó: [E]n relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). (Resaltado del texto).

III. IMPUGNACIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales impugnó; indicó que:

providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). (Resaltado del texto).

III. IMPUGNACIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales impugnó; indicó que: Las determinaciones adoptadas en esta instancia, (a) se argumentaron con apoyo en las normas que rigen el decurso de apelación de sentencias, vigentes y aplicables a la materia de análisis; (b) contienen razonamientos jurídicos admisibles con respaldo en la jurisprudencia especializada; y, (c) no se transgredieron los derechos fundamentales de [la] parte accionante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 99173 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine , el actor cuestiona las decisiones de 10 de junio de 2022 y 30 siguiente; primera que declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente a la decisión de primer grado y, la segunda, que no repuso la anterior.

decisiones de 10 de junio de 2022 y 30 siguiente; primera que declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente a la decisión de primer grado y, la segunda, que no repuso la anterior. El a quo constitucional concedió la tutela al señalar que no era necesario sustentar nuevamente el recurso cuando ya se había hecho ante el juzgador de primer grado, por lo que dejó sin efecto los autos denunciados para que se tramitara el asunto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales impugnó al considerar que sus decisiones fueron dictadas con sustento en las normas que rigen el recurso de apelación. Ahora, en el proceso cuestionado se tiene que, por auto del 10 de junio de 2022, el tribunal convocado declaró desierto el remedio impugnativo vertical interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, al interior de la acción popular, por cuanto consideró que: 5Radicación n.° 99173

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Acerca de la necesidad de sustentar en segunda instancia, se enfatiza que la Corte Constitucional, al encontrar posiciones antagónicas entre las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación SU-4182019, optó por la necesidad de sustentación de la alzada ante el juez natural, esto es, el de segunda instancia […]. En el caso particular, al examinar con detenimiento el correo electrónico remitido por el actor popular, reluce que dicha manifestación no puede tenerse como una sustentación, en

En el caso particular, al examinar con detenimiento el correo electrónico remitido por el actor popular, reluce que dicha manifestación no puede tenerse como una sustentación, en tanto, no se somete a los dictados del precedente establecido en la citada sentencia de unificación SU-418-2019. De ese modo, visto que la parte apelante no cumplió en el término legal con la carga procesal impuesta por esta Magistratura mediante proveído de 16 de mayo de 2022, dado que disponía hasta el 27 de mayo hogaño para ello, y a tono con la aplicación del Código General del Proceso por remisión normativa de la Ley 472 de 1998, en tratándose de acciones populares, se impone la declaratoria de deserción. Frente a esa decisión, la parte accionante -allí demandantepromovió recurso de reposición, pues, a su juicio, sustentó el medio vertical en debida forma; oportunidad en la que expuso, con detalle, los reparos que le endilgó a la determinación de primer grado ante el a quo. No obstante, por pronunciamiento del 30 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada no repuso. Al respecto arguyó que: Al punto, conviene evocar, con insistencia, que de conformidad con el decreto (sic) 806 de 2020 en su artículo 14-3, vigente para la fecha de interposición del recurso vertical frente a la sentencia de primer grado, se impone la obligación en la parte recurrente de sustentar en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, y vencido el término de traslado, en el

la fecha de interposición del recurso vertical frente a la sentencia de primer grado, se impone la obligación en la parte recurrente de sustentar en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, y vencido el término de traslado, en el evento de no cumplirse la carga por el impugnante se deberá declarar desierto. Disposición que guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de prueba en segundo nivel. […]. 6Radicación n.° 99173

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En torno a las apreciaciones esbozadas por la parte recurrente es evidente que si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a una sustentación obligatoria en segunda instancia. Claro está, la finalidad del legislador atribuyó a la parte impugnante la carga, no solo de edificar en primera sede la pretensión impugnaticia, sino de argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos que debieron formularse ante el aquo. […]. […] Los razonamientos sirven de estribo para concluir que, en el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda instancia a fortiori por la expresa vocación de la norma en mención, dentro del término conferido para sustentar no se recibió correo electrónico de la censura con el desarrollo de sus reproches en el buzón señalado en la providencia que admitió la

mención, dentro del término conferido para sustentar no se recibió correo electrónico de la censura con el desarrollo de sus reproches en el buzón señalado en la providencia que admitió la apelación, de modo que es incontrastable la desatención de la carga procesal de sustentación de manera oportuna y bajo los postulados normativos de recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia. […]. A modo de insistencia, acorde con los precedentes discurridos, no queda más que reiterar que la fuente de inspiración de la declaratoria de deserción tiene sustrato en una providencia que no es de poca monta, pues como se indicó en el auto protestado la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-4282019 justificó con amplitud la necesidad de sustentar en segunda instancia. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte promotora, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. 7Radicación n.° 99173

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En consecuencia, es evidente que el colegiado enjuiciado está lejos de configurar una violación

trámite, tal como aconteció en este caso. 7Radicación n.° 99173

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En consecuencia, es evidente que el colegiado enjuiciado está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico» , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos

conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: 8Radicación n.° 99173

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Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La

Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende

base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, 9Radicación n.° 99173 SCLAJPT-12 V.00 no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada,

escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de

interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos 10Radicación n.° 99173 SCLAJPT-12 V.00 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.

11Radicación n.° 99173

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-12 V.00

Accionante: Mario Restrepo

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Manizales

Radicado: 99173

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales del proponente, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al exigirle sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, pese a que lo hizo ante el a quo. Al analizar la impugnación que el magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales instauró contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis del impugnante y revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto porRadicación n.° 99173 SCLAJPT-12 V.00 medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que acogió la mayoría de esta Sala, pues considero que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado.

decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que acogió la mayoría de esta Sala, pues considero que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia en la acción popular que promovió y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. 14Radicación n.° 99173

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos una

el covid-19. 14Radicación n.° 99173

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedió el amparo constitucional invocado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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