CSJ - STL12484-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12484-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01720-00 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NORMA ELENA PANCHANA DE PRIETO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01720-00 SCLAJPT-11 V.00 2 laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Álvaro Cardona Álvarez.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001310500220170003300, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 17 de febrero de 2017.
Posteriormente, en decisión de 20 de abril de 2017, el
76001310500220170003300, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 17 de febrero de 2017.
Posteriormente, en decisión de 20 de abril de 2017, el despacho ordenó la vinculación y notificación de Graciela Sánchez como litisconsorte necesaria, en su calidad de presunta compañera permanente del causante.
Mediante proveído de 2 de febrero de 2018, el despacho ordenó acumular al proceso el expediente n.° 76001310501620170017200, que cursaba en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, adelantado por Graciela Sánchez contra Colpensiones.
Cumplido lo anterior y a gotadas las etapas propias del juicio, el a quo el 27 de junio de 2023 profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer sustitución pensional en favor de NORMA ELENA PANCHANA a un porcentaje del 50%, a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado [Á]LVARO CARDONA [Á]LVAREZ y en igual sentido en favor de la señora GRACIELA S [Á]NCHEZ, la que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01720-00
SCLAJPT-11 V.00 3 autorizando a la entidad de seguridad social demandada para que efect[úe] los respectivos descuentos en salud.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión formulada por concepto de intereses moratorios, no hay condena
autorizando a la entidad de seguridad social demandada para que efect[úe] los respectivos descuentos en salud.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión formulada por concepto de intereses moratorios, no hay condena en costas por cuanto esta dej [ó] supeditado el reconocimiento a la decisión judicial pertinente.
Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, que se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Posteriormente, el 19 de julio de 2023, el asunto fue asignado por reparto a la magistrada ponente del Tribunal accionado, quien a través de auto de 2 de agosto de 2023 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Los días 3 de febrero, 16 de abril, 3 y 10 de junio de 2026, la hoy precursora presentó solicitudes de impulso procesal.
La convocante acude a la tutela porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado ni el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de lo descrito, solicit a la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordeneRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01720-00 SCLAJPT-11 V.00 4 al colegiado proferir la sentencia que ponga fin al litigio en segunda instancia.
La tutela se radicó el 20 de junio de 2026, fue repartida
SCLAJPT-11 V.00 4 al colegiado proferir la sentencia que ponga fin al litigio en segunda instancia.
La tutela se radicó el 20 de junio de 2026, fue repartida el 23 siguiente ante esta Sala y admitida mediante auto de 24 de junio del presente año, en el que se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específico s de procedencia establecidos por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01720-00
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Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.
Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de
muchas otras.
Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene en inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627 -2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir esta Corporación consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01720-00
Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01720-00 SCLAJPT-11 V.00 6 grado jurisdiccional de consulta concedido en el juicio cuestionado.
Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, de la revisión del expediente digital y la información registrada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que , mediante proveído de 26 de junio de 2026, notificado mediante edicto el 1.° de julio siguiente, el colegiado profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimient o de ÁLVARO CARDONA ÁLVAREZ, en favor de: • NORMA ELENA PANCHANA DE PRIETO, en un porcentaje del 38%, retroactivo: $54.644.682 •GRACIELA S ÁNCHEZ, en un porcentaje del 62%, retroactivo:
$89.157.113 Ambas, a partir del 9 de junio de 2016, debiendo pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no
•GRACIELA S ÁNCHEZ, en un porcentaje del 62%, retroactivo: $89.157.113 Ambas, a partir del 9 de junio de 2016, debiendo pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, que se liquidan hasta el 30 de junio de 2026, y cuyo valor ser á debidamente indexado hasta la fecha de su pago efectivo, autorizándose a la entidad demandada para efectuar los descuentos por concepto de salud a que haya lugar. Para el año 2026, el valor de la mesada pensional para cada una asciende a $ 1’085.561 para Graciela Sánchez y $ 665.344 para Norma Elena Panchana de Prieto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de NORMA ELENA PANCHANA Y COLPENSIONES, en favor de GRACIELA SÁNCHEZ. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000 a cargo de NORMA ELENA y de $ 2’000.000 a cargo de COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01720-00
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En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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