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CSJ - STL12485-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12485-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12485-2022 Radicación n.° 99163 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ BERNARDO AMAYA contra la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 99163

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Manifestó que, el 26 de junio de 2018, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa de transporte Cooperativa Integral Coceves Ltda. y Jorge Mauricio López Campos; que, el 18 de septiembre de ese año, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitió, subsanó y, el 12 de febrero de 2019, se admitió y ordenó notificar a los demandados.

el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitió, subsanó y, el 12 de febrero de 2019, se admitió y ordenó notificar a los demandados. Adujo que, el 26 de febrero de 2019, se hicieron las comunicaciones frente a la Cooperativa Integral Coceves Ltda. que, el 12 de marzo siguiente, presentó escrito de contestación; pero, el 21 de mayo posterior, se inadmitió y se le requirió para que notificara en debida forma a Jorge Mauricio López, por lo que, el 4 de julio de ese año, se anexaron las notificaciones solicitadas y, aun así, el 20 de agosto ulterior, se le ordenó que realizara una nueva comunicación. Añadió que, el 22 de agosto de 2019, se allegaron memoriales donde constaba la nueva dirección para notificar al demandado López Campos, «sin que a la fecha el juzgado se haya pronunciado acerca del mismo» ; que, el 11 de marzo de 2020, se enviaron las notificaciones a la dirección aportada y solicitud de emplazamiento, pedimento que se reiteró el 7 de diciembre de ese año, empero que «no ha habido pronunciamiento alguno». Expuso que, a la fecha, el proceso se encontraba al despacho desde el 19 de febrero de 2021, «con la designación de curador sin ningún tipo de movimiento desde esa fecha, 2Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 cuando han transcurrido casi 6 meses». Resaltó que el asunto

de curador sin ningún tipo de movimiento desde esa fecha, 2Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 cuando han transcurrido casi 6 meses». Resaltó que el asunto se presentó en el 2018, por lo que habían pasado cerca de 4 años sin que se haya dado un fallo conforme a las normas preceptuadas en el CGP que suplía los vacíos del CST. Manifestó que el artículo 121 del CGP daba un plazo máximo en el que se debía fallar cualquier tipo de proceso y el término de prórroga no podía ser más de 6 meses. Además, que «con esta demora inexplicable en la continuación, realización de audiencias y fallo del proceso laboral que inicie se están dando prescripciones de acreencias laborales y otros efectos jurídicos que van en contra de, mis derechos laborales y patrimoniales», de ahí que, buscaba con este medio que se citara de forma inmediata a audiencia dentro del proceso laboral de marras con el «fin de que no se me causen perjuicios de carácter patrimonial». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá «que fije fecha en forma inmediata para realizar la primera audiencia en base a la referencia» , dentro del proceso objeto de debate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso

3Radicación n.° 99163

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 3Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, en efecto, adelantaba el proceso objeto de estudio y expuso que en aquel se habían dado las siguientes actuaciones: el 18 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda; una vez subsanada, el 12 de febrero de 2019, se profirió auto de admisión; el 21 de mayo de 2019 se inadmitió la contestación presentada por la empresa de transporte citada; el 20 de agosto de 2019 se tuvo por contestada la demanda por Coceves Ltda.; el 19 de febrero de 2021 se le designó curador ad litem al demandado Jorge Mauricio López Campos; y, el 8 de noviembre de 2021, se remitió el expediente al Grupo Técnico de Digitalización, con el fin de dar cumplimiento a las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la digitalización de los procesos físicos que se encontraban en los despachos judiciales. Agregó que contaba con más de 1700 procesos, razón por la que se «han enviado a digitalizar paulatinamente los expedientes, habiéndose remitido 847 procesos durante el segundo semestre de 2021»; que dicho proceso no se limitaba a la labor realizada por el Grupo Técnico de Digitalización, toda vez que el mencionado grupo escaneaba los documentos

expedientes, habiéndose remitido 847 procesos durante el segundo semestre de 2021»; que dicho proceso no se limitaba a la labor realizada por el Grupo Técnico de Digitalización, toda vez que el mencionado grupo escaneaba los documentos y los cargaba en una plataforma a la que debía acceder el personal del juzgado para descargar los archivos, «renombrarlos (conforme al protocolo de gestión documental) y cargarlos a la carpeta del expediente digital; y que debido al 4Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 volumen de expedientes físicos que se encuentran activos en ese Despacho, las actividades mencionadas se han venido realizando a medida que van regresando los expedientes físicos y que se tiene acceso a los documentos digitalizados». Aseveró que el expediente fue organizado y se registró su recepción el 3 de agosto de 2022, tal como se observaba en la consulta de procesos del sistema y, que de acuerdo con lo previsto en el auto del 19 de febrero de 2021, «se asignó al notificador del despacho la notificación personal del Doctor Rogelio Andrés Giraldo González, respecto de su designación como Curador». Finalmente, expuso que no vulneró derecho alguno, pues la demora presentada obedeció, de una parte, a la realización de la labor administrativa de digitalización; y de otra, a la cantidad de expedientes que cursaban en el despacho; de ahí que pidió que se negara el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión

despacho; de ahí que pidió que se negara el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 11 de agosto de 2022, concedió el amparo y resolvió: ORDENAR al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá DC, a través de su titular Dr. Andrés Gómez Abadía, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, si no se ha llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda y/o la aceptación del cargo de Curador Ad Litem por parte del Dr. Rogelio Giraldo González dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación 11001310500520180036400, se continúe con el trámite correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del CGP. Por lo que se precisa, que en caso de se disponga la designación de un nuevo Curador Ad Litem, deberá garantizarse que se tramite por parte de la secretaría del despacho la 5Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 comunicación respectiva, de manera inmediata luego de la ejecutoria de la decisión, de acuerdo con lo considerado. Para tal efecto, se refirió a la mora judicial, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto e indicó que: De lo anterior se desprende que, aunque las primeras actuaciones ante el juzgado de conocimiento se efectuaron con diligencia, luego del auto que dispuso la designación del Curador

indicó que: De lo anterior se desprende que, aunque las primeras actuaciones ante el juzgado de conocimiento se efectuaron con diligencia, luego del auto que dispuso la designación del Curador Ad Litem, se verificaron demoras por parte de la secretaría para surtir el trámite previsto en el art. 49 del CGP, relativo a la comunicación del nombramiento, ya que entre una y otra actuación transcurrieron un poco más de 7 meses. Seguidamente se advierte que, al retornar las diligencias del grupo de digitalización, el despacho, a través de la secretaría, le asignó el trámite de notificación al citador, sin embargo, no se evidencia que tal actuación se haya llevado a cabo; a pesar de que desde el auto que dispuso el nombramiento (19 de febrero de 2021), ha transcurrido casi un año y seis meses y que la demora en la comunicación al Curador Ad Litem es atribuible exclusivamente al despacho accionado. A lo que se suma que, el juzgado tampoco ha dado aplicación a las consecuencias dispuestas en el numeral 7° del art. 48 del CGP, para procurar el impulso y celeridad del proceso, consistentes en la compulsa de copias a la autoridad competente para que de ser el caso se apliquen las sanciones disciplinarias a que haya lugar, por la no concurrencia inmediata del profesional del derecho a asumir el nombramiento que es de forzosa aceptación; así como tampoco, ha procedido a relevarlo ante dicha situación, y a designar a un nuevo profesional del derecho

del derecho a asumir el nombramiento que es de forzosa aceptación; así como tampoco, ha procedido a relevarlo ante dicha situación, y a designar a un nuevo profesional del derecho para que ejerza el cargo de Curador Ad Litem, en los términos del art. 49 ibídem. Con lo expuesto, resulta evidente la mora judicial alegada en el escrito de tutela, y a su vez, estima la Sala que el juzgado accionado no arguyó razones que justifiquen razonablemente tal situación, en la medida en que únicamente se alega que ello ha obedecido al proceso de digitalización, desconociendo que previo a que se remitieran las diligencias al grupo encargado de dicha gestión, y en su defecto, luego de su retorno al despacho, debieron surtirse las actuaciones antes referidas, en aras de garantizar la continuidad de las etapas procesales subsiguientes, así como la definición de los derechos sociales que se procuraron en la acción ordinaria laboral. 6Radicación n.° 99163

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III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; narró nuevamente los hechos expuestos en el escrito inicial y dijo que si bien el a quo amparó para que se continuara el trámite, lo cierto es que debía señalarse fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, pues no se tuvo en cuenta que el «proceso lleva cuatro años en esta etapa, procesal, y cada entrada del proceso al despacho tarda entre 6 y 8 meses en salir, y no tiene en cuenta el despacho del a

cuenta que el «proceso lleva cuatro años en esta etapa, procesal, y cada entrada del proceso al despacho tarda entre 6 y 8 meses en salir, y no tiene en cuenta el despacho del a quo que están por prescribirse algunas de las prestaciones que pretendo cobrar en la demanda». Agregó que tampoco se revisó lo preceptuado en el artículo 121 del CGP, que menciona el «término máximo en que se debe fallar cualquier tipo de proceso y el termino de prorroga que allí se otorga no debe ser superior a 6 meses que además ni el Código Sustantivo del Trabajo ni el Código de Procedimiento de Trabajo no (sic) da un término otorga o da un término para que se falle el proceso» y, que en el caso sub examine «han trascurrido 4 años sin que se haya proferido fallo dentro del proceso que nos ocupa por parte del despacho a conocimiento». Expuso que la decisión de primera instancia se quedó «corta», pues al no ordenar que se programe fecha de la diligencia, «me veo obligado a que una vez se requiera y posesione el curador y conteste dicha curaduría (…) instaure una nueva tutela para que fije una fecha de audiencia» y, enfatizó que «no es la primera vez que el juzgado omite simples 7Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 requerimientos y situaciones que no ameritan mayor esfuerzo y basta ver con que llevamos cuatro años en un proceso que se ha dilatado más por paquidermia del despacho que por acción de las parte».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

y basta ver con que llevamos cuatro años en un proceso que se ha dilatado más por paquidermia del despacho que por acción de las parte».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, busca el actor que, de forma inmediata, se fije fecha para adelantar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pues, a su juicio, la demora le genera afectación a sus garantías. El a quo constitucional concede el amparo y ordena a la autoridad criticada que «si no se ha llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda y/o la aceptación del cargo de Curador Ad Litem por parte del Dr. Rogelio Giraldo González», se continúe con el trámite 8Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del CGP. El accionante impugna y alega que lo que se debe

8Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del CGP. El accionante impugna y alega que lo que se debe ordenar, en este trámite excepcional y residual, es que se fije fecha para realizar la primera audiencia del artículo 77 del CPTSS, teniendo en cuenta que han pasado 4 años desde que presentó la demanda sin que aquella se llevara realizara, demora que le afecta sus garantías constitucionales; asimismo, señala que se debe dar aplicación al artículo 121 del CGP. Frente al primer argumento, es claro que resulta improcedente lo pedido, pues ello conllevaría a alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los casos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, en donde puedan revisar los casos que requieren de atención especial y pronta. Es justamente por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es 9Radicación n.° 99163

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competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es 9Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Ahora, con relación al segundo fundamento, esto es, que se de aplicación al artículo 121 del CGP, esta Sala, en sentencia CSJ SL1163-2022, ya se pronunció frente al tema y señaló que: El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los

cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a 10Radicación n.° 99163 SCLAJPT-12 V.00 falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se

SCLAJPT-12 V.00 falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional

la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. 11Radicación n.° 99163

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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