CSJ - STL12486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12486-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 Acta 24
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. -METRO DE MEDELLÍN interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción y doble instancia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00
SCLAJPT-11 V.00 2
De las pruebas allegadas y del escrito de tutela, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Héctor Iván Muñoz Pérez promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo oficial a término indefinido, desde el 24 de junio de 2015 hasta el 23 de junio de 2025, fecha en que fue terminado sin justa causa.
De otra parte , se declar ara que las labores que
ellos existió un contrato de trabajo oficial a término indefinido, desde el 24 de junio de 2015 hasta el 23 de junio de 2025, fecha en que fue terminado sin justa causa.
De otra parte , se declar ara que las labores que desempeñó tenían vocación de permanencia y se inaplicaran las prórrogas automáticas semestrales previstas en el Decreto 2127 de 1945, por considerarlas contrarias a los preceptos constitucionales vigentes y a la estabilidad laboral.
Adicionalmente, pretend ió el reconocimiento de fuero circunstancial, derivado de su afiliación a la organización sindical Sindicato de Trabajadores del Metro de MedellínSintrametro y de la existencia de un conflicto colectivo al momento de su despido.
En consecuencia, se condena ra a la demandada a su reintegro inmediato a un cargo de igual o superior categoría, bajo las mismas condiciones previas al despido sin solución de continuidad, con el pago indexado de todos los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales dejados de percibi r desde la ruptura del vínculo hasta el reintegro efectivo. Finalmente, se conden ara al pago de la indemnización de perjuicios morales tasados en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes - S.M.M.L.V. y las costasRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 SCLAJPT-11 V.00 3 procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, accedió a las
SCLAJPT-11 V.00 3 procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, accedió a las pretensiones, tras estimar que el argumento que esgrimió la demandada para terminar el vínculo, esto es, el vencimiento del plazo presuntivo no configura ba una justa causa comprobada que permitiera finalizar la relación laboral de un trabajador oficial amparado por fuero circunstancial.
Inconforme con la anterior determinación, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de 2026, la confirmó por razones similares.
En sede de tutela, la empresa accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales , porque incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al interpretar que la terminación del vínculo por expiración del plazo presuntivo equivalía a un despido sin justa causa para efectos del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pese a que, en su criterio, dicha figura constituye una modalidad autónoma de finalización del contrato.
De otra parte, porque omitió pronunciarse sobre variosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 SCLAJPT-11 V.00 4 argumentos expuestos en el recurso de apelación y reiterados
contrato.
De otra parte, porque omitió pronunciarse sobre variosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 SCLAJPT-11 V.00 4 argumentos expuestos en el recurso de apelación y reiterados en los alegatos de conclusión de segunda instancia, relacionados con la naturaleza legal y objetiva del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2026 y ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que resuelva integralmente los reparos formulados en la apelación y aplique el precedente jurisprudencial que estima pertinente sobre la expiración del plazo presuntivo como causal legal y objetiva de terminación del contrato de los trabajadores oficiales, desarrollado, entre otras, en la s sentencias CSJ
STL15088-2017, CSJ SL3035-2019 y CSJ SL2406-2019.
La acción constitucional se radicó el 23 de junio de 2026 y se admitió mediante proveído del 25 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado remitió el link del expediente digital contentivo del proceso declarativo.
No se recibieron más respuestas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
No se recibieron más respuestas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00
SCLAJPT-11 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T206A -2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa
orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Claro lo anterior, en el caso bajo estudio, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si se reúnen los requisitos mencionados para invalidar, en sede de tutela, la decisión dictada el 29 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia , que declaró ineficaz el despido del demandante y ordenó su reintegro.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, por cuanto el accionante carecía de interés económico para recurrir en casación, pues el agravio que le ocasionaba la sentencia, aun calculado conforme al criterio jurisprudencial aplicable a las condenas de reintegro -que toma en consideración el duplo de las consecuencias económicas derivadas del restablecimiento del vínculo laboral -, no superaba la cuantía mínima prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
el duplo de las consecuencias económicas derivadas del restablecimiento del vínculo laboral -, no superaba la cuantía mínima prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esa dirección, se advierte que , en la decisión estudiada, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si el plazo presuntivo previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 constitu ía justa causa de terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial amparado porRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 SCLAJPT-11 V.00 7 fuero circunstancial y, en caso afirmativo, si había lugar a ordenar el reintegro del demandante.
Con ese propósito, expuso el marco normativo aplicable al plazo presuntivo y al fuero circunstancial. Para ello citó los artículos 40 del Decreto 2127 de 1945 , 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Asimismo, las sentencias CC C003-1998; la sentencia CSJ SL545 -2025,
CSJ SL2717-2018, CSJ SL030-2018 CSJ SL818-2022 y CSJ
SL2020-2021.
Seguidamente, verificó como hechos probados que el Metro de Medellín es una entidad de derecho público del orden municipal; que el demandante ingresó a laborar el 24 de junio de 2015, inicialmente como empleado público y, desde el 7 de mayo de 2019, como trabajador oficial mediante
Metro de Medellín es una entidad de derecho público del orden municipal; que el demandante ingresó a laborar el 24 de junio de 2015, inicialmente como empleado público y, desde el 7 de mayo de 2019, como trabajador oficial mediante contrato sujeto a l plazo presuntivo; que se encontraba afiliado a la organización sindical Sintrametro desde el 1.º de junio de 2016; que el empleador dio por terminado el vínculo laboral el 23 de junio de 2025 , por vencimiento del plazo presuntivo; y que, para esa fecha, permanecía en trámite ante esta Sala de Casación Laboral el recurso de anulación promovido contra el laudo arbitral dictado dentro del conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes para la fecha de aquel finiquito.
Para sustentar tales conclusiones examinó, entre otros elementos de convicción, los documentos relativos a la naturaleza jurídica de la empresa Metro de Medellín; el actaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de posesión del demandante de 24 de junio de 2015 que daba cuenta de su vinculación inicial a la entidad ; el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 7 de mayo de 2019, mediante el cual pasó a desempeñarse como trabajador oficial bajo la modalidad de plazo presuntivo; la certificación que acreditó la afiliación del actor a la organización sindical Sintrametro desde el 1.º de junio de 2016; la comunicación de 23 de junio de 2025 , mediante la cual el empleador informó la terminación del vínculo por vencimiento del plazo
Sintrametro desde el 1.º de junio de 2016; la comunicación de 23 de junio de 2025 , mediante la cual el empleador informó la terminación del vínculo por vencimiento del plazo presuntivo y las piezas procesales relacionadas con el recurso de anulación promovido contra el laudo arbitral del conflicto colectivo, de las que estableció que dicho trámite permanecía pendiente de decisión para la fecha de la desvinculación.
Con fundamento en lo anterior, aclaró, en primer término, que el vencimiento del plazo presuntivo constituye una causa legal de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y que, en el caso concreto, las partes habían pactado expresamente esa modalidad contractual.
Asimismo, encontró acreditado que el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial, en tanto para la fecha de la terminación del vínculo permanecía en trámite el recurso de anulación.
Dicho esto , estimó que, aunque la terminación por vencimiento del plazo presuntivo constituía una causa legal para terminar el vínculo de un trabajador oficial contratado bajo aquella modalidad , no podía considerarse configuradaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la justa causa comprobada prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para los casos específicos de un trabajador amparado por el fuero en comento.
Con el fin de soportar más enfáticamente tal razonamiento, expresó que el vencimiento del plazo presuntivo no podía considerarse justa causa en un contexto como el analizado, en el que, además de la protección
Con el fin de soportar más enfáticamente tal razonamiento, expresó que el vencimiento del plazo presuntivo no podía considerarse justa causa en un contexto como el analizado, en el que, además de la protección mencionada, quedó demostrado que para la época del despido persistía la materia del trabajo desempeñado por el actor por más de diez años y en respaldo de tal conclusión, citó las sentencias CSJ SL1515-2021, CSJ SL3280-2022, CC
T522-2025, CC SU111 -2025, CSJ SL1846 -2025 y CSJ
SL2506-2025.
De acuerdo con lo expuesto, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro del demandante.
En ese contexto, la Sala considera que la decisión cuestionada es razonable, al margen de si se comparte o no, pues el Tribunal expuso el problema jurídico, siguió un orden argumentativo, citó las normas y los precedentes jurisprudenciales que consideró aplicables , valoró las pruebas relativas a la naturaleza del vínculo jurídico del actor, su condición de trabajador oficial y afiliado sindical, la terminación del contrato por vencimiento del plazo presuntivo, la vigencia del conflicto colectivo y el trámite pendiente del recurso extraordinario de anulación y explicó por qué, a su juicio, la terminación del contrato porRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 SCLAJPT-11 V.00 10 vencimiento del plazo presuntivo no satisfacía la exigencia de una justa causa comprobada prevista en el artículo 25 del
SCLAJPT-11 V.00 10 vencimiento del plazo presuntivo no satisfacía la exigencia de una justa causa comprobada prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
De otra parte, no se advierte un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, pues la autoridad accionada examinó la jurisprudencia pertinente, distinguió entre las causas legales de terminación y las justas causas de despido y sustentó expresamente su decisión en la línea jurisprudencial más reciente de esta Corporación, particularmente en las sentencias CSJ SL1846-2025 y CSJ SL2506-2025, a partir de las cuales concluyó que la existencia de una causa legal de terminación no excluye, por sí sola, la protección derivada del fuero circunstancialRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00
existencia de una causa legal de terminación no excluye, por sí sola, la protección derivada del fuero circunstancialRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00 SCLAJPT-11 V.00 11 cuando el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 exige una justa causa comprobada.
En esas condiciones, no se advierte la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional, razón por la cual habrá de negarse el amparo solicitado.
Lo anterior, no sin antes advertir que si la precursora estimó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de la alzada y con ello dejó sin resolución algún aspecto trascendental de la litis, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar adición del citado proveído, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, no lo hizo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01725-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SCLAJPT-11 V.00 12
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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