CSJ - STL12487-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12487-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12487-2024 Radicación n.° 75998 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YADIRA MARÍA PADILLA CHICO presentó contra el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y alimentación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 21 de diciembre de 1991 la accionante contrajo matrimonio católico con Ángel Fabián Granados Royero, y que de dicha unión nacieron Yira Marcela,Radicación n.° 75998
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Alex Fabián, Laura Vanessa y María Fernanda Granados Padilla; agregó que convivió con su pareja hasta el 30 de agosto de 2006. Manifestó que en el mes de septiembre de 2006, su cónyuge inició una relación sentimental con Marisol Arias Arias que culminó el 17 de agosto de 2015, fecha de la muerte del causante. Informó que solicitó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el
una relación sentimental con Marisol Arias Arias que culminó el 17 de agosto de 2015, fecha de la muerte del causante. Informó que solicitó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Ángel Fabián Granados Royero, y que la entidad les reconoció la prestación económica a sus hijos menores de edad y a Marisol Arias Arias, en calidad de compañera permanente del causante. Expuso que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Marisol Arias Arias, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes. Narró que el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n.° 47001310500420210016800, autoridad que en sentencia de 21 de septiembre de 2022 absolvió al ente de seguridad social de todas las pretensiones de la demanda. Indicó que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado que por providencia de 31 de enero de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y jurídico por «configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial » por cuanto desconocieron que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión 2Radicación n.° 75998
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desconocimiento del precedente jurisprudencial » por cuanto desconocieron que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión 2Radicación n.° 75998 SCLAJPT-11 V.00 de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Ángel Fabián Granados Royero con quien convivió desde el 21 de diciembre de 1991 hasta el 30 de agosto de 2006; y que si bien este conformó una relación posterior, «la jurisprudencia de las altas cortes ha determinado que la asignación de dicha pensión deberá ser compartida de forma proporcional al tiempo de convivencia que el afiliado haya tenido en vida con la conyugue esposa y con la compañera permanente. » Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efecto la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 21 de septiembre de 2022 y la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad expidió el 31 de enero de 2023 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se le ordene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión a la muerte de Ángel Fabián Granados Royero. La acción de tutela se radicó el 13 de agosto de 2024 y mediante auto de 14 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e
La acción de tutela se radicó el 13 de agosto de 2024 y mediante auto de 14 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que se le asignó el proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500320200005300 que Yadira María Padilla Chico promovió contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Marisol Arias Arias; sin embargo, mediante auto de 21 de julio de 2020 rechazó la demanda por cuanto no se subsanó dentro del término legal. 3Radicación n.° 75998
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Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y las decisiones que reprocha se ajustaron a derecho. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas por su despacho y defendió la legalidad de su decisión. Agregó que en este asunto no se cumplen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela como es el de la inmediatez, pues ha trascurrido un espacio de tiempo considerable entre la decisión que se persigue cuestionar y el resguardo constitucional ejercido.
procedente la acción de tutela como es el de la inmediatez, pues ha trascurrido un espacio de tiempo considerable entre la decisión que se persigue cuestionar y el resguardo constitucional ejercido. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que la decisión cuestionada se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 75998 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 21 de septiembre de 2022 y 31 de enero de 2023, respectivamente. Sobre este punto, se advierte que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el momento en que se notificó la última providencia cuestionada -2 de febrero de 2023y la interposición de la presente queja -13 de agosto de 2024-, resulta evidente que la presente acción se presentó de manera extemporánea pues transcurrió un año y seis meses, sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional de seis meses, que constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado 1 Artículo 86 de la Constitución Política.
tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 75998 SCLAJPT-11 V.00 a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Asimismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, se advierte que la convocante también desconoció el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo, pues tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo, debió promover recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del
tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo, debió promover recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es 6Radicación n.° 75998 SCLAJPT-11 V.00 viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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