CSJ - STL12487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

STL12487-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 Acta 26

Bogotá D. C, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS promovió contra las

SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

Previo a resolver la acción de tutela incoada, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la

Sala de Casación Laboral: Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero y Omar Ángel Mejía Amador , por estar incursos en la causal 6 ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Esto en la medida que hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutelaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00

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CSJ STL9929-2024, al que se hacen extensivos los reparos del presente resguardo.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Del extenso y confuso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se logra extraer que el accionante y otros presentaron demanda ejecutiva en contra del municipio San Vicente del Caguán , con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor, conforme a las condenas establecidas en la sentencia de 25 de enero de 2017 , proferida por l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra el citado ente territorial y que, para el hoy convocante, ascendía a la suma de $64.623.011, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico , bajo el radicado n.° 2009-00260-00, autoridad que , mediante auto de 28 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago. En contra esta determinación, el municipio de San Vicente del Caguán propuso la excepción de pago parcial de la obligación, la que,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 SCLAJPT-02 V.00 3 mediante proveído de 21 de marzo de 2019, fue declarada probada, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Al encontrarse en desacuerdo con la decisión referida,

SCLAJPT-02 V.00 3 mediante proveído de 21 de marzo de 2019, fue declarada probada, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Al encontrarse en desacuerdo con la decisión referida, el ejecutante presentó recurso de apelación , el que fue resuelto a través de auto de 10 de octubre de 2022 , por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que revocó la decisión censurada y , en su lugar, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial del municipio de San Vicente del

Caguán.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN propuesta por los ejecutantes contra el Municipio de San Vicente del Caguán, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2018.

Luego de que los ejecutantes presentaron la liquidación del crédito, el juzgado de conocimiento la aprobó mediante providencia del 6 de marzo de 2023. No obstante, el ente territorial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por auto del 21 de marzo de 2024, el que fue modificado por el juez de segunda instancia, fijando a favor del ejecutante la suma de $139.436.375.

Inconforme con tal determinación el demandante, hoy tutelante, presentó una primera acción de tutela fundada en que, con el auto de 21 de marzo de 2024 , el colegiado censurado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que los ajustes realizados a la liquidación no fueron

tutelante, presentó una primera acción de tutela fundada en que, con el auto de 21 de marzo de 2024 , el colegiado censurado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que los ajustes realizados a la liquidación no fueron reconocidos con los aumentos porcentuales; los que , en su sentir:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00

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Se deben hacer y seguir reconociendo a partir de enero 01/2005, sobre los excedentes pensionales que se sigan causando hasta el pago total, junto con la nivelación de la mesada pensional causada, QUE POR DERECHOS A LA IGUALDAD Y FAVORABILIDAD CONSTITUCIONAL ES, se deben aplicar y reconocer a los demandantes que salen pensionados a partir del año 2007.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a esta sala; autoridad que negó las pretensiones en providencia CSJ STL9929-2024 de 19 de junio de 2024 , al considerar que la decisión censurada -21 de marzo de 2024 - era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores invocadas; decisión que confirmó la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP12707-2024 de 19 de septiembre de 2024.

En esta oportunidad, l a parte promotora cuestiona los fallos constitucionales referidos en el párrafo anterior, al considerarlos lesivos de sus prerrogativas constitucionales invocadas. En consecuencia, pide dejarlos sin efectos y, como medida de restablecimiento, solicit a ordenar a las Salas de

fallos constitucionales referidos en el párrafo anterior, al considerarlos lesivos de sus prerrogativas constitucionales invocadas. En consecuencia, pide dejarlos sin efectos y, como medida de restablecimiento, solicit a ordenar a las Salas de Casación Laboral y Penal de esta corte proferir una decisión sustitutiva en la que se acceda a las súplicas invocadas en el trámite tuitivo.

En sustento de esa pretensión, aduce que con los fallos citados, la magistratura incurrió en «EN LOS PRESUNTOS PUNIBLES DE DOLO, FRAUDE PROCESAL, PREVARICATOS POR ACCIÓN, OMISIÓN, VIOLACIÓN A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSTITUCIONAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00

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La tutela se presentó el 25 de mayo de 2025 , fue repartida al suscrito magistrado el 16 de junio de dicha anualidad, la que fue admitida por auto del día siguiente, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-05-000-2024-00877-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la homóloga penal de esta Corporación narró lo tramitado en la instancia y solicitó que se declarara improcedente el amparo en la medida en que no se evidencia ba que se acreditaran los requisitos de tutela contra una acción de la misma naturaleza.

Por su parte el municipio de San Vicente del Caguán

se declarara improcedente el amparo en la medida en que no se evidencia ba que se acreditaran los requisitos de tutela contra una acción de la misma naturaleza.

Por su parte el municipio de San Vicente del Caguán narró lo tramitado en el proceso objeto de censura y afirmó que de su parte no ha bía vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Dentro del mismo término , la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - narraron lo adelantado en las instancias y solicitaron ser desvinculadas del presente trámite constitucional.

El suscrito magistrado ponente, presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 25 de junio de 2025, no obstante, al no alcanzarse el quorum para proferirRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 SCLAJPT-02 V.00 6 sentencia, en virtud del impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Casación Laboral : Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero y Omar Ángel Mejía Amador , se ordenó sorteo de conjueces en providencia de 4 de julio posterior, siendo designados como tales los doctores Víctor Julio Díaz Daza, Francisco Escobar Henríquez, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Jorge Iván Jiménez Vélez.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Vallejo y Jorge Iván Jiménez Vélez.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 SCLAJPT-02 V.00 7 legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez, esta Sala resalta que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se

que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Además de ello, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellos adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 SCLAJPT-02 V.00 8 trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte

en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 SCLAJPT-02 V.00 9 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Aclarado lo anterior, correspond e a la Sala determinar si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos previamente establecidos para la procedencia de la presente acción de tutela contra los fallos constitucionales emitidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte, en las providencias CSJ STL9929 -2024y STP12707 -2024, dentro del proceso objeto de estudio.

De cara a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene improcedente, habida cuenta de que, por un lado, desconoce el requisito de inmediatez, en tanto desde la ca lenda en que se notificó el fallo constitucional que zanjo el asunto en el trámite cuestionado –2 de octubre de 2024y la data en la que se instauró la presente acción de amparo constitucional, esto es, -21 de mayo de 2025-, transcurrieron más de seis meses, de los que la jurisprudencia constitucional consideraba razonables.

Además de lo anterior, se evidencia que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado y que, por esa mismaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00

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en el trámite del amparo reseñado y que, por esa mismaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 SCLAJPT-02 V.00 10 senda, se modifique la interpretación constitucional que le imprimió al asunto, para que, en su lugar se realice una nueva valoración afín a sus intereses, propósito que resulta ajeno a este mecanismo excepcional al tratarse de una decisión de igual estirpe constitucional.

Máxime, cuando se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional pues, al revisar el expediente conforme a los criterios referidos en líneas previas, es dable concluir que, en el asunto constitucional hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda subsidiaria; de modo que , no se configura una indebida integración del contradictorio ni otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que

de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser consideradosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 SCLAJPT-02 V.00 11 indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Avizora la Sala que, en la acción tuitiva censurada, los presupuestos antes mencionados no se invocaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó «actuaciones dolosas o negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».

Por el contrario, lo que intenta es conseguir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial accionada en el trámite que cuestiona , lo cual , no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos

puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello l esiona el principio de seguridad jurídica que junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y mediante proveído de 29 de noviembre de 2024 (Exp. T10626027) no fue seleccionado, y el accionante no acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haberRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00 SCLAJPT-02 V.00 12 desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo impetrado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00

SCLAJPT-02 V.00 13

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

Magistrado

Conjuez

ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00591-00

SCLAJPT-02 V.00 14

Conjuez

Conjuez

Magistrada

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