CSJ - STL12487-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12487-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01743-00 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que RUBIELA LÓPEZ VALENCIA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la precursora instauró demanda ordinariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01743-00 SCLAJPT-11 V.00 2 laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió que se la declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Diego Ort iz Varela , a partir de 20 de noviembre de 2019.
En consecuencia, solicitó condenarla al reconocimiento de la prestación, al pago del retroactivo , los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En consecuencia, solicitó condenarla al reconocimiento de la prestación, al pago del retroactivo , los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310501520250027700, autoridad que , a través de sentencia de 18 de febrero de 2026, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a pagar todo lo reclamado
Inconforme con lo decidido , la demandada apeló y el juzgado cognoscente remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que surtiera la segunda instancia junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora , colegiado que, en proveído de 29 de mayo de 2026, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.
No se presentaron recursos frente a esa determinación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01743-00
SCLAJPT-11 V.00 3
La gestora acude a este mecanismo porque considera que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, «no se tuvo en cuenta la verdadera historia de vida que construimos juntos ni el significado que tuvieron los años que compartimos como pareja ». Agrega que «los testimonios e interrogatorios practicados fueron claros, sinceros y coincidentes al demostrar que conviví con él de manera permanente, estable y continua por más de cinco
los años que compartimos como pareja ». Agrega que «los testimonios e interrogatorios practicados fueron claros, sinceros y coincidentes al demostrar que conviví con él de manera permanente, estable y continua por más de cinco años, acompañándolo hasta el final de sus días».
Por tanto, requiere que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se «valore en su integridad todo el acervo probatorio, especialmente aquellas pruebas que reflejan la realidad de [su] convivencia».
La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2026 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado , el juzgado relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional y precisó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados, pues , a su juicio,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01743-00 SCLAJPT-11 V.00 4 las decisiones proferidas se encuentran acorde a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen al caso en concreto.
Además, remitió el enlace del mismo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen al caso en concreto.
Además, remitió el enlace del mismo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el acc ionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Ahora bien, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se refiere al requisito general de subsidiariedad antes mencionado y que resulta relevante para decidir el presente asunto, de conformidad con el cual la acción de tutela soloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01743-00 SCLAJPT-11 V.00 5 procederá cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
procederá cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453 -2024, entre otros, la
Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, e n el caso bajo examen , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si es viable dejar sin efecto, por esta vía tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2026, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instanci a en el consecutivo censurado.
Pues bien, al respecto, se advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues no interpuso
consecutivo censurado.
Pues bien, al respecto, se advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues no interpuso contra la sentencia censurada el recurso de casación previstoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01743-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable para rebatir todos y cada uno de los puntos aquí expuestos , dado que la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente para rebatir la providencia aquí enunciada , omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Además, aunque el incumplimiento del requisito
este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenaceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01743-00 SCLAJPT-11 V.00 7 o vulner e sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el fallo puesto a consideración de esta Corporación, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BC1EA95F8ABE6DE8BD5884C11AEFBCF13EC0E5F36B6B97828335710360EB7788
Documento generado en 2026-07-22