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CSJ - STL12488-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12488-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12488-2022 Radicación N° 11001023000020220109100 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, quien actúa en nombre propio contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PLENA, trámite que se hace extensivo a COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL, a la protección como persona de la tercera edad, a los derechos pensionales» , presuntamente vulnerados por los entes accionados.Radicación n.° 11001023000020220109100

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Refiere el convocante, que se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, desde año de 1997 en forma ininterrumpida. Aduce, que el día viernes 19 de agosto del año que avanza, se le remitió al correo electrónico institucional, la Resolución No.135, en cual se dispuso ordenar su retiro forzoso, a partir del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), inclusive. Señala, que dicha decisión se fundamentó únicamente

veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), inclusive. Señala, que dicha decisión se fundamentó únicamente en el hecho de que el 27 de agosto de 2022, cumplía setenta años, sin ninguna otra ponderación, desconociendo si ya se había reconocido la pensión o su inclusión en nómina de pensionados para que no se diera una solución de continuidad entre el pago salarial y el pago pensional, y no se afectara el mínimo vital. Aduce, que frente a la resolución en cita, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y que a la fecha de la interposición de la tutela no habían sido resueltos. De las anteriores afirmaciones del convocante se desprende, que su pretensión radica en que a través de sentencia de tutela, se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Risaralda, que expida una nueva Resolución en donde se disponga que si el retiro es forzoso por cumplimiento de la edad, se condicione al reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de pensionados. 2Radicación n.° 11001023000020220109100

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Luego de ser asignada la presente acción por Sala especializada, se ordenó el reparto del conocimiento por la secretaría de Sala Plena de esta Corporación, al ser el superior de la decisión censurada en el presente debate. Esta magistratura, acatando lo dispuesto por la Corte

secretaría de Sala Plena de esta Corporación, al ser el superior de la decisión censurada en el presente debate. Esta magistratura, acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 1125 del 3 de agosto de 2022, asumió el conocimiento a prevención a través de providencia del 29 de agosto de 2022, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, no se accedió a la solicitud de medida provisional, propuesta por el accionante, pues no cumplía con los requerimientos dispuestos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitó se declarara la improcedencia de la acción y para ello argumenta que no existieron conductas reprochables de la cual se pudiese determinar la violación a derecho fundamental alguno. Alegó el actor que interpuso reposición y en subsidio, apelación contra la Resolución No.135 del 17-083Radicación n.° 11001023000020220109100 SCLAJPT-11 V.00 2022, que no se habían resuelto a la fecha de la presentación de esta acción; sin embargo, advierte que, el 24 de agosto de 2022 (Misma fecha en que fue repartida y radicada la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia), dentro del

de esta acción; sin embargo, advierte que, el 24 de agosto de 2022 (Misma fecha en que fue repartida y radicada la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia), dentro del término legal , profirió la Resolución No.138 “Por la cual se corrige una titulación y se resuelve la reposición respecto a la Resolución N.135 del 17-08-2022”. Desatados los recursos, se endilga una omisión inexistente. Así, insistió que no basta con que el accionante haya señalado que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de la autoridad. De otro lado, alegó que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad en razón a que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la definición de la validez del acto administrativo. Entonces, como el actor puede controvertir ante la jurisdicción contenciosa mediante el ejercicio de los medios de control e, incluso, solicitar medida previa de suspensión provisional se desvirtúo la inminencia de un posible daño irreparable. 4Radicación n.° 11001023000020220109100

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Insistió que el examen de procedencia debe ser más riguroso, pues el actor a pesar de ser, por su edad, persona de especial protección constitucional, ninguna afectación al mínimo vital podría darse dado que tiene mesada pensional reconocida desde el 2 de mayo de 2011. Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones se

de especial protección constitucional, ninguna afectación al mínimo vital podría darse dado que tiene mesada pensional reconocida desde el 2 de mayo de 2011. Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones se pronunció, e informó que con resolución SUB 206811 del 4 de agosto de 2022, que daba alcance a la Resolución No. SUB 210898 de 01 de octubre de 2020, en el sentido de que reliquidó la pensión de vejez del acá accionante, en cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín modificado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y dejarla en suspenso: «hasta tanto el señor MANUEL ANTONIO MARIN ARREDONDO, identificado con cedula ciudadanía No. 10.225.726, acredite el retiro definitivo del Servicio Oficial y la desafiliación al sistema.» (Negrilla original del texto) Por lo anterior, adujo que la entidad ya cumplió con las pretensiones del actor, y a efectos de ser incluido en nómina debe acreditar su retiro definitivo. Solicitó, denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes, ni se demostró vulneración a los derechos reclamados. Adjunta a su respuesta los actos administrativos relacionados.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001023000020220109100

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Debe en principio destacar la Sala, que se asume el conocimiento del presente asunto a prevención, en virtud a

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001023000020220109100

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Debe en principio destacar la Sala, que se asume el conocimiento del presente asunto a prevención, en virtud a que quien impetra la acción de amparo es un sujeto de especial protección, en tanto se trata de una persona de la tercera edad que por llegar a la edad de retiro forzoso (70 años), fue desvinculado del servicio activo, y adicionalmente, está de por medio un tema relacionado con su derecho pensional, esto es, su eventual inclusión en nómina. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 6Radicación n.° 11001023000020220109100

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propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 6Radicación n.° 11001023000020220109100

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De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular, se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que la convocada expida una nueva resolución, en donde se ordene que, si el retiro es forzoso por cumplimiento de la edad, se condicione al reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de pensionados. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se verificó: i) Legitimación por activa: en esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Luis Alfonso Arango Rangel, en nombre propio y en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. ii) Legitimación por pasiva: De conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto Estatuario 2591 de 1991, el Tribunal Superior de Pereira como nominador y

encuentra legitimado para actuar en esta causa. ii) Legitimación por pasiva: De conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto Estatuario 2591 de 1991, el Tribunal Superior de Pereira como nominador y Colpensiones, entidad pública con la cual el accionante tiene 7Radicación n.° 11001023000020220109100 SCLAJPT-11 V.00 un vínculo al ser esta la encargada de administrar sus aportes a pensión, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales. iii) Inmediatez: en este caso, se tiene que el accionante conoció de la Resolución No.135, en cual se dispuso ordenar su retiro forzoso, a partir del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022); lo anterior significa que el mecanismo de amparo fue presentado al momento en que se presume que tuvo conocimiento del hecho generador de la vulneración. iv) Subsidiariedad: la Corte ha referido que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial para obtener el pago de la pensión, toda vez que el mismo solo se hace efectivo si previamente se realiza la inclusión en nómina de pensionados, ya que es un acto de trámite o preparatorio que no es atacable vía gubernativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, se debe indicar que la situación generadora de la presunta vulneración de los derechos invocados corresponde a dicha a la omisión. Por lo anterior, la Sala observa procedente entrar al

contencioso administrativa. Además, se debe indicar que la situación generadora de la presunta vulneración de los derechos invocados corresponde a dicha a la omisión. Por lo anterior, la Sala observa procedente entrar al análisis del asunto planteado. Pues bien, al revisar los hechos objeto de la demanda de tutela, se advierte que el petente interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución Nro.135 del 17 de agosto de 2022, mismos que fueron resueltos a través de 8Radicación n.° 11001023000020220109100

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Resolución 138 del 24 de agosto de 2022, por lo que se declaró la firmeza del acto que dispuso el retiro forzoso. Iniciando el estudio correspondiente al sub judice, se advierte que cuando una persona es retirada del cargo, cualquiera que sea la razón que lo justifique, que en este caso, fue por haber llegado a la edad de retiro forzoso del servicio, y además su salario es la única fuente de ingresos disponibles, no contando con otros adicionales que le permita financiar los gastos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, y las de su núcleo familiar, las consecuencias de una decisión de esa naturaleza, resulta perfectamente atemperada con la respetiva inclusión en nómina de pensionado del trabajador, en tanto este, seguirá percibiendo un ingreso, ya en no el salario sino la mesada pensional. En consecuencia, con la inclusión en nómina se conjura la imposibilidad de adquirir los bienes y servicios

nómina de pensionado del trabajador, en tanto este, seguirá percibiendo un ingreso, ya en no el salario sino la mesada pensional. En consecuencia, con la inclusión en nómina se conjura la imposibilidad de adquirir los bienes y servicios necesarios para que este pueda vivir dignamente.

Con relación al requisito que exige que la persona que invoca el amparo constitucional, no cuente con otra fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades básicas, en la sentencia T-357 de 2016,1 la Corte Constitucional reiteró que “esta Corporación ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la ausencia de recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración”. 1 MP. Jorge Iván Palacio Palacio 9Radicación n.° 11001023000020220109100

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Ahora bien, la Ley 1821 de 2016, promulgada el 30 de diciembre de 2016, aumentó la edad de retiro forzoso para el desempeño de cargos públicos, la cual pasó de 65 a 70 años, y como norma que fija una edad específica de desvinculación del sector público, ha sido objeto de estudio, sobre la sujeción de dicha normativa a nuestra Constitución Política. De ahí que la Corte constitucional, ha definido positivamente su apego a nuestra carta, con soporte en dos argumentos

del sector público, ha sido objeto de estudio, sobre la sujeción de dicha normativa a nuestra Constitución Política. De ahí que la Corte constitucional, ha definido positivamente su apego a nuestra carta, con soporte en dos argumentos principales, a saber: primero, por ser mecanismo de renovación de los cargos públicos y segundo, las personas de la tercera edad que alcancen dicho tope, no quedan en una situación de indefensión porque el ordenamiento jurídico “prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida”2 También se ha establecido, que dicha causal objetiva de retiro del servicio no puede ser aplicada automáticamente por las autoridades públicas, y así lo indica la sentencia T-413 de 2019: “…sino que su materialización debe ser razonable y ajustarse a las condiciones que suponen su exequibilidad, es decir, que la persona reemplaza los ingresos provenientes del salario con la mesada pensional para financiar sus necesidades básicas. En contraste, si la causal se pone en marcha sin considerar que efectivamente así suceda, de manera que las personas enfrentan un cese intempestivo en los ingresos que venía percibiendo y sin un patrimonio que respalde su nueva situación, entonces surge una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.»

2 IDEM

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entonces surge una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.»

2 IDEM

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Conforme a lo ya destacado, la Corte ha considerado necesario flexibilizar la aplicación de la regla de retiro forzoso, a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no. Es así como, en caso de que no haya logrado garantizar su mínimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deberá mantenerlo en su cargo hasta que: «se le reconozca su pensión y se produzca su registro en nómina (…)». Se trata pues, de establecer una solución que haga posible el tránsito entre la culminación de la actividad laboral y la obtención de los beneficios de la pensión. Paralelamente, Colpensiones, mediante Circular externa 01 de 2013, emitió el Manual para Inclusión en Nómina de Pensionados, en la que expresamente dispone: «Que la sentencia C-1037 de 2003 condicionó la aplicación de la causal de terminación de la relación laboral de la siguiente manera: "siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notífique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente". (Resaltado del despacho) (…)COLPENSIONES informa que el procedimiento para la inclusión en la nómina de pensionados y la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se seguirá el siguiente procedimiento:.. La resolución de reconocimiento de servidor público contemplará la

en la nómina de pensionados y la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se seguirá el siguiente procedimiento:.. La resolución de reconocimiento de servidor público contemplará la inclusión en nómina indicando que la misma se realizará en la nómina subsiguiente a la que se encuentre trabajando al momento de expedición de la resolución.» Se advierte en el caso de marras, que el convocante cumplió con los requisitos determinados en la norma, esto es, frente al cumplimiento de la edad se encuentra en firme el Acto Administrativo que dispuso su retiro forzoso del servicio público, y además, cuenta con el derecho pensional 11Radicación n.° 11001023000020220109100 SCLAJPT-11 V.00 reconocido por la administradora de pensiones desde el 2 de mayo de 2011, mismo que fue reliquidado estableciendo el monto a percibir, en Resolución SUB 206811 del 4 de agosto de 2022. Con fundamento en el mandato superior, el Tribunal de lo constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone de una lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia. Concretamente, del derecho a la seguridad social se deriva el derecho a obtener una pensión de vejez, el cual

seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia. Concretamente, del derecho a la seguridad social se deriva el derecho a obtener una pensión de vejez, el cual garantiza una remuneración al trabajador desvinculado de la vida laboral, en razón a su avanzada edad. Al respecto, desde la sentencia T-686 de 2012, se indicó: “ el derecho a la pensión de vejez, desde muy temprana jurisprudencia la Corte lo definió como ‘un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’. De la misma manera, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un derecho que busca garantizar una remuneración vital al trabajador que ha sido desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o por razones diferentes (…)”. 12Radicación n.° 11001023000020220109100

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De tal manera, se ha reconocido que la pensión de vejez se encuentra ligada con el mínimo vital, ya que garantiza al asalariado la prerrogativa de retirarse del trabajo sin que ello implique una pérdida de los ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades básicas, y bajo las condiciones descritas: “(…)la línea jurisprudencial trazada reclama que los servidores públicos no deben ser retirados de su cargo hasta tanto no hayan sido efectivamente incluidos en la

descritas: “(…)la línea jurisprudencial trazada reclama que los servidores públicos no deben ser retirados de su cargo hasta tanto no hayan sido efectivamente incluidos en la nómina de pensionados, puesto que así se resuelve la tensión entre el deber del Estado de retirar del servicio a quien haya cumplido la edad de retiro y el imperativo de defender el derecho al mínimo vital de los servidores públicos, en consideración a que el salario es sustituido por la pensión.

Pues bien, la inclusión en la nómina de pensionados presupone que se haya solicitado a la entidad que corresponda la pensión. Esta solicitud puede ser elevada, en primer lugar, por el servidor público que alcanzó la edad de retiro forzoso. A su turno, el empleador también está facultado para presentar esta solicitud, pues de no ser así el Estado vería truncado el cumplimiento de su deber de retirar del servicio a quien alcance la edad de retiro forzoso cuando éste no gestiona directamente su pensión. En este sentido, el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prescribe que [t]ranscurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Por lo demás, esta proposición normativa rige no sólo para los trabajadores privados sino también para los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones, como ella misma lo prevé[33]

aquel. Por lo demás, esta proposición normativa rige no sólo para los trabajadores privados sino también para los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones, como ella misma lo prevé[33] Siendo así, el derecho a acceder a una pensión de vejez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados. 13Radicación n.° 11001023000020220109100

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Ahora, si bien al juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre la validez del acto que dispuso el retiro forzoso por el cumplimiento de la edad, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión frente al mismo en razón a que ya le había sido reconocido al actor, el derecho a percibir una pensión de vejez. Pero se concluye entonces, que frente al cumplimiento de los requisitos, Colpensiones, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del señor Arango Rangel, cuando al conocer la causal de desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso, no dispuso la inclusión en nómina de pensionados, de manera que dejó de recibir los ingresos económicos con los que venía pagando los gastos que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia a cargo. De otro lado, la no inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido la pensión de vejez, también constituye el desconocimiento del derecho a la seguridad

la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia a cargo. De otro lado, la no inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido la pensión de vejez, también constituye el desconocimiento del derecho a la seguridad social, el cual conlleva las garantías de acceder a una pensión de vejez y de devengar una remuneración vital. Se ha reiterado jurisprudencialmente, que bajo ninguna circunstancia puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que evidentemente la interrupción en los ingresos del pensionado afecta no solo su mínimo vital, sino también el de su familia. En tal sentido, el derecho a gozar plenamente de una pensión surge desde 14Radicación n.° 11001023000020220109100 SCLAJPT-11 V.00 el momento en que la persona se retira y deja de devengar su salario, al entenderse que para la siguiente mensualidad percibirá el monto de la asignación reconocida por la administradora de pensiones En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se tutelará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo que incluya al actor en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la

decisión, expida el acto administrativo respectivo que incluya al actor en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados frente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA por las razones acotadas en precedencia.

15Radicación n.° 11001023000020220109100

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SEGUNDO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social

de MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo que incluya al actor en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 11001023000020220109100

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Manuel Antonio Marín Arrendondo

Accionado: Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira

Radicado: 2022-01091

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

17Radicación n.° 11001023000020220109100

SCLAJPT-11 V.00

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, al disponer mediante Resolución 135 de 27 de agosto de 2022 su retiro del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belén de Umbría – Risaralda, con fundamento en la causal prevista en el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2016. De modo puntual, el promotor adujo que, con

Risaralda, con fundamento en la causal prevista en el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2016. De modo puntual, el promotor adujo que, con anterioridad a la desvinculación, el Tribunal debió constatar su inclusión en nómina de pensionados; sin embargo, no lo hizo. Al analizar el reparo del proponente, la Sala advirtió que, en efecto, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al actor mediante acto administrativo de 2 de mayo de 2011, prestación que reliquidó a través de acto administrativo SUB-206811 de 4 de agosto de 2022; no obstante, no lo ha incluido en nómina de pensionados ni ha iniciado el pago de las mesadas respectivas. En ese contexto, concedió el resguardo constitucional invocado y, como medida orientada a restablecer las garantías del convocante, ordenó a la entidad de seguridad social que en un término de diez (10) días, «expida el acto administrativo respectivo que incluya al actor en la nómina de pensionados, 18Radicación n.° 11001023000020220109100 SCLAJPT-11 V.00 inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud». Asimismo, la Sala indicó que: (…) la Corte [Constitucional] ha considerado necesario flexibilizar la aplicación de la regla de retiro forzoso, a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no. Es así como, en caso de que no haya logrado garantizar su mínimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deberá mantenerlo en su cargo hasta que: «se le reconozca su

evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no. Es así como, en caso de que no haya logrado garantizar su mínimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deberá mantenerlo en su cargo hasta que: «se le reconozca su pensión y se produzca su registro en nómina» (…). Al respecto, estimo oportuno indicar que comparto la medida adoptada en la sentencia, fundamentalmente porque considero que no existe justificación alguna para que Colpensiones omita la inclusión en nómina de pensionados de un afiliado que ya tiene reconocida la prestación vitalicia de vejez y que depende de dicho ingreso para solventar su mínimo vital, ante la finalización de su vida laboral. No obstante, discrepo del argumento alusivo a la presunta «flexibilización de la regla de retiro forzoso», pues, en mi criterio, es abiertame

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