CSJ - STL12489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL12489-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01763-00 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA INÉS ÁVILA DE HERRERA presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Amanda Morales Contreras promovió demanda ordinariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01763-00 SCLAJPT-12 V.00 2 laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria del causante Julián Herrera Pérez, a partir de 29 de agosto de 2021.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503120220015500, autoridad que a través de proveído de 4 de abril de 2022 admitió la demanda y vinculó a María Inés Ávila de Herrera como litisconsorte necesario.
11001310503120220015500, autoridad que a través de proveído de 4 de abril de 2022 admitió la demanda y vinculó a María Inés Ávila de Herrera como litisconsorte necesario.
Por medio de auto de 10 de junio de 2022, el despacho decretó la acumulación del proceso 11001310502520220005800 en el que obraba como demandante María Inés Ávila de Herrera y demandada Colpensiones, a fin de que se tramitara conjuntamente con el proceso ordinario 11001310503120220015500.
Posteriormente, a través de auto de 14 de abril de 2023, el despacho remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en atención al Acuerdo n.° CSJBTA23-15 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de marzo de 2023 , mediante el cual ordenó la redistribución de procesos.
Agotadas las etapas propias del juicio, el 2 de abril de 2024 el J uzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01763-00
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PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor JULI[Á]N HERRERA P [É]REZ en un 71,36% a favor de MAR[Í]A IN[É]S [Á]VILA DE HERRERA y un 28,63% a favor de AMANDA
JULI[Á]N HERRERA P [É]REZ en un 71,36% a favor de MAR[Í]A IN[É]S [Á]VILA DE HERRERA y un 28,63% a favor de AMANDA MORALES CONTRERAS a partir del 28 de agosto de 2021, mesada pensional que se deberá incrementar año tras año en el porcentaje autorizado por la ley, esto es para los años 2022, 2023, 2024 y en adelante.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional así: a la señora MAR[Í]A IN[É]S [Á]VILA DE HERRERA en el porcentaje del 71,36% y a la señora AMANDA MORALES CONTRERAS en el 28,63%, desde el 28 de agosto de 2021 al 2 de abril de 2024, debiéndose actualizar el retroactivo hasta la fecha efectiva de pago, entendiéndose que el retroactivo comprende hasta la fecha de pago.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
[…]
Inconformes con la decisión, la demandante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y, a través de proveído de 27 de febrero de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 2 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá (sic), para en su lugar indicar que la señora AMANDA MORALES CONTRERAS, tiene derecho al reconocimiento de la
2024, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá (sic), para en su lugar indicar que la señora AMANDA MORALES CONTRERAS, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%, en consecuencia, se REVOCA la pensión concedida a la señora MAR[Í]A IN[É]S [Á]VILA DE HERRERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
En sede de tutela, la convocante afirma que, al proferir la decisión antes transcrita, la autoridad de segundo grado accionada desconoció el precedente judicial y aplicó de forma restrictiva el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigirle que el requisito de convivencia de cinco años se hubiese cumplido en el último quinquenio de vida del causante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01763-00
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Refiere que la Corte Constitucional en sentencias CC SU -056-2025 y T-290-2025, estableció que la cónyuge separada de hecho mantenía el derecho a la cuota parte o a la totalidad de la pensión, si acreditaba el requisito de convivencia con el de cujus en cualquier tiempo, siempre y cuando la sociedad conyugal se encontrara vigente.
Manifiesta tener 84 años, no contar con recursos económicos ni acceso al servicio de salud y depender únicamente de la sustitución pensional para garantizar su mínimo vital.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías
económicos ni acceso al servicio de salud y depender únicamente de la sustitución pensional para garantizar su mínimo vital.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 27 de febrero de 2026 . En su lugar , se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se reconozca que los cinco años de convivencia exigidos a la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente «se pueden cumplir en cualquier tiempo » y, como consecuencia de ello, se le reconozca la prestación, con el retroactivo desde el fallecimiento del causante.
La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2026 y se admitió mediante auto de 1.° de julio siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01763-00
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En el término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de consulta del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual co nvierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01763-00 SCLAJPT-12 V.00 6 mecanismo de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás,
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2026, mediante la cual m odificó la del juez de primer grado de 2 de abril de 2024.
No obstante, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la
primer grado de 2 de abril de 2024.
No obstante, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01763-00 SCLAJPT-12 V.00 7 recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes causada a partir del año 2021, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio, más el retroactivo desde dicha calenda.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, habida cuenta que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito
cuenta que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, si bien la tutelante afirmó encontra rse en una precaria situación económica, no acreditó una afectación de tal entidad que amena ce o vulner e sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01763-00 SCLAJPT-12 V.00 8 fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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