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CSJ - STL1249-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1249-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1249-2021 Radicación n o 91857 Acta nº 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL CORONELL CASTAÑEDA en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el FISCAL

GENERAL DE LA NACIÓN y el COORDINADOR DE LAS

FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, el cual consideró vulnerado por la accionada.Radicación n.° 91857

SCLAJPT-12 V.00

Relató, que por medio de correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2020, formuló petición al hoy convocado, solicitando: […] me envíe copia de los siguientes documentos con sus respectivos anexos:

1. Oficio número 01368 de abril 7 de 2017, dirigido al fiscal general encargado doctor Fabio Espitia Garzón y firmado por la doctora Claudia Elizabelh (sic) Gutiérrez Guzmán, asistente de fiscal IV adscrita al despacho del fiscal general.

2. Oficio número 01367 de la misma fecha con idénticos remitente

doctora Claudia Elizabelh (sic) Gutiérrez Guzmán, asistente de fiscal IV adscrita al despacho del fiscal general.

2. Oficio número 01367 de la misma fecha con idénticos remitente y destinatario. (f.º 1).

Refirió, que el día 18 de agosto del año anterior, recibió respuesta por parte del Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado, quien le informó, que la solicitud era remitida por competencia ante el «Coordinador de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para su respectivo trámite» (f.º 2). Reprochó, que a la fecha de acudir al presente trámite no ha recibido una respuesta a su petición, y en atención a ello, solicitó que se conceda la garantía constitucional deprecada, ordenando a la accionada dar contestación de fondo a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el

2Radicación n.° 91857 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto, ordenando correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, el director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, hace referencia al tema objeto de debate, señalando, que al accionante se le emitió respuesta conforme a la petición solicitada, en los siguientes términos: El 8 de septiembre de 2020, el doctor Carlos Iban Mejía Abello, Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por intermedio

conforme a la petición solicitada, en los siguientes términos: El 8 de septiembre de 2020, el doctor Carlos Iban Mejía Abello, Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del oficio con radicado ORFEO No 20201600028641, dio respuesta a la petición del periodista Daniel Coronell, respecto a los anexos de los oficios 01367 y 01368 de 2017. Mencionada respuesta fue informada por medio electrónico dirigido a la dirección dcoronell@yahoo.com. (fs.º 1 – 7). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que la petición objeto de resguardo fue resuelta por la accionada, advirtiendo, que «efectivamente el mencionado derecho de petición fue contestado dentro del término oportuno y suplió lo requerido en la solicitud, que era la entrega de copias de dos oficios. En consecuencia, habrá de denegarse el amparo implorado, porque a la fecha en la que se radicó la presente acción (27 de noviembre de 2020) no existía la vulneración al derecho implorado por el accionante.» (f.° 6).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito primigenio.

3Radicación n.° 91857

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Así mismo señaló, que el juez constitucional de primera

impugnó, reiterando lo expresado en su escrito primigenio. 3Radicación n.° 91857

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Así mismo señaló, que el juez constitucional de primera instancia, se equivocó, al destacar que los oficios requeridos mediante derecho de petición fueron entregados, cuando esa afirmación es contraria a la realidad, pues a la fecha, no ha recibido los escritos solicitados a través del mecanismo constitucional invocado en el presente trámite (fs.º 1 – 3).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. 4Radicación n.° 91857

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todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. 4Radicación n.° 91857

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Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental conjurado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la accionada Fiscalía General de la Nación, que emita respuesta a la solicitud, por medio del cual, el accionante pretende la entrega de copias correspondiente a los oficios «No 01368 del 7 de abril de 2017 y del oficio 01367 de la misma fecha dirigidos al Fiscal General de la Nación y firmados por la doctora CLAUDIA ELIZABETH GUZMÁN […]» (f.º 1). Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la autoridad accionada dio contestación al

accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la autoridad accionada dio contestación al derecho de petición de manera clara y puntual, conforme pasa a verse. En efecto, mediante escrito remitido por correo electrónico de fecha 08 de septiembre de 2020, visible a folios 5Radicación n.° 91857 SCLAJPT-12 V.00 1 a 3 de los anexos de la respuesta al presente trámite constitucional, la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, emite respuesta al invocante constitucional, en la que informó, que en atención a su solicitud, no puede hacer la entrega material de los escritos requeridos, esto por cuanto, los mismos fueron «incorporad[os] a la Investigación Previa No. 13.798, la cual, para aquella época, tramitaba este Fiscal Delegado en contra de SANTIAGO URIBE VELEZ (sic), tomando en consideración que los peticionarios aludían al conocimiento de hechos vinculados en contra del aludido ciudadano», en estos términos, advirtió en el líbelo de respuesta referido: Por ende, es al interior de dicho procedimiento en el que ha de absolverse cualquier inquietud, sin que el suscrito este en capacidad de hacerlo como quiera que la investigación fue objeto de variación de la asignación especial, mediante Resolución No. 01126 del 13 de septiembre de 2018, expedida por la Fiscal

capacidad de hacerlo como quiera que la investigación fue objeto de variación de la asignación especial, mediante Resolución No. 01126 del 13 de septiembre de 2018, expedida por la Fiscal General de la Nación (E), en virtud de la cual su conocimiento fue radicado en la doctora MARÍA TERESA PIENDA BUENAVENTURA, Fiscal 14 Delegada ante el Tribunal de Distrito adscrita a la Dirección Seccional de Cundinamarca. Respuesta que fue entregada mediante correo electrónico al mail dcoronell@yahoo.com, como se desprende de los adjuntos referidos y que se constata con la información citada en el escrito primigenio y en el de impugnación, que igualmente se registra a continuación: 6Radicación n.° 91857

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Ahora bien, contrario a la conclusión a la que erradamente llegó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional en primer grado, no desconoce esta Magistratura, que efectivamente no se hizo entrega de las copias de los oficios solicitados; no obstante, en el escrito íbidem se le expone al petente cuales son las razones que justifica ese actuar, sin que se convalide en el presente asunto que con posterioridad fuera elevado trámite adicional donde se manifestara inconformidad en relación a la contestación emitida, que pese a no ser resuelta conforme a los intereses del usuario, si fue atendida de fondo. 7Radicación n.° 91857

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Es necesario aclarar frente a lo precedido, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por el actor, que el

los intereses del usuario, si fue atendida de fondo. 7Radicación n.° 91857

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Es necesario aclarar frente a lo precedido, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por el actor, que el hecho de que la respuesta no satisfaga sus intereses, no es óbice, para discurrir que existe un desconocimiento a un derecho reconocido por nuestra carta política como fundamental; en atención a este tema, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha advertido, que el hecho de que la contestación al derecho de petición no sea la esperada por el usuario, no significa que no exista una respuesta de fondo, es así, que en Sentencia CC ST-4222014, se indicó al respecto: En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala. Para el presente caso, es evidente que se cumple con

uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala. Para el presente caso, es evidente que se cumple con cada uno de los eventos dispuestos en el inciso anterior, incluso, la accionada explicó, mediante correo electrónico dirigido al actor adjuntando su respuesta, cuáles eran las razones por las que no era posible adjuntar las referidas copias. 8Radicación n.° 91857

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Frente a los antecedentes referentes, para la Sala, no existe desconocimiento de garantías constitucionales por parte de la Fiscalía General de la Nación, que emitió pronunciamiento a la solicitud, incluso, advirtió las razones para no satisfacer la petición conforme a los intereses del hoy actor. Teniendo en cuenta lo precedido, esta Sala en reciente pronunciamiento, indicó, sobre las características de las respuestas efectuadas para atender un derecho de petición, reiterando lo que se expone en líneas precedentes, de ello que se advirtiera: Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). (STL4556-2020).

fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). (STL4556-2020). Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad convocada no vulnera las garantías fundamentales alegadas en el escrito tutelar, razón que resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, pero, por las disposiciones antecedidas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

9Radicación n.° 91857 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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