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CSJ - STL12491-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12491-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12491-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00 Acta 24

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DE LOS

ÁNGELES RUIZ SANTANA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS DOCE y VEINTIOCHO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente transgredidos por las autoridades y entidad accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas , se advierte que Mary Morales promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y María de los Ángeles Ruiz Santana, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado Luis Alberto Bautista Guerrero, ocurrido el 17 de mayo de 2015.

Santana, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado Luis Alberto Bautista Guerrero, ocurrido el 17 de mayo de 2015.

El asunto le fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-012-201600497-00, autoridad que, mediante auto de 23 de noviembre de 2016 admitió la demanda y ordenó su notificación personal.

María de los Ángeles Ruiz Santana, hoy accionante, contestó la demanda y en el mismo escrito solicitó ser reconocida como tercera ad excludendum y declarar que entre ella y el cau sante existió una unión marital de hecho durante 24 años y especialmente los últimos 5 años anteriores al deceso, por lo que pidió condenar a Colpensiones a sustituirle la pensión que en vida disfrutaba su compañero.

Surtidos los trámites pertinentes , mediante sentencia de 15 de julio de 2019, el juez absolvió a Colpensiones y a María de los Ángeles de las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00 SCLAJPT-11 V.00 3 obligación, tras estimar que la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia con el causante «y tampoco lo hizo María de los Ángeles Ruíz Santana, quien pese a probar que vivió en el mismo apartamento con el causante no pudo acreditar que sostenía una relación fundamentada en el afecto y apoyo mutuo».

tampoco lo hizo María de los Ángeles Ruíz Santana, quien pese a probar que vivió en el mismo apartamento con el causante no pudo acreditar que sostenía una relación fundamentada en el afecto y apoyo mutuo».

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, notificada mediante edicto de 11 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión y el 21 de septiembre siguiente remitió el proceso al juzgado de origen, por cuanto no se presentaron recursos frente a la misma.

Con posterioridad, mediante Resoluciones SUB41723 de 15 de febrero de 2022 y SUB54300 de 24 de febrero del mismo año, Colpensiones reconoció a favor de María de los Ángeles Ruiz Santana la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido y ordenó su inclusión en nómina.

Sin embargo, expidió luego la Resolución SUB132875 de 16 de mayo de 2022, mediante la cual declaró la pérdida de ejecutoria de dichos actos administrativos, dejó sin efectos el reconocimiento efectuado y ordenó su retiro de la nómina de pensionados. Ello, en atención a lo decidido en el proceso declarativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00

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Posteriormente, esa determinación se mantuvo en resoluciones DPE 8106 de 30 de junio de 2022 y SUB 265198 de 26 de septiembre del mismo año.

En razón de lo anterior, María de los Ángeles Ruiz

Posteriormente, esa determinación se mantuvo en resoluciones DPE 8106 de 30 de junio de 2022 y SUB 265198 de 26 de septiembre del mismo año.

En razón de lo anterior, María de los Ángeles Ruiz Santana promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, derivada del deceso del mismo causante.

El trámite correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá radicado 11001 -31-05-028-202300261-00, despacho que, en audiencia de 30 de octubre de 2025, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y terminó el proceso.

Contra esa de cisión, la actora interpuso recurso de apelación, resuelto mediante auto de 11 de diciembre de 2025 -notificado mediante estado de 19 de diciembre siguiente-, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que entre ambos procesos existía identidad de partes, objeto y causa.

En sede de tutela, la accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas al proferir las sentencias de las respectivas instancias en el proceso 11001-31-05-012-2016-00497 y los autos que declararon la excepción de cosa juzgada en el consecutivo 11001-31-05-028-2023-00261-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00

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De modo puntual, expresa que, con dichas

consecutivo 11001-31-05-028-2023-00261-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00

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De modo puntual, expresa que, con dichas determinaciones, los despachos desconocieron que su calidad de compañera permanente del pensionado fue declarada mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá el 12 de junio de 2018proceso de unión marital de hecho radicado 11001 -31-10-024-201600493-00-, la cual se encontraba en firme incluso desde el primer trámite.

Afirma que la falta de apreciación de dicho medio de convicción devino en que se desconociera también el precedente jurisprudencial sobre el requisito de convivencia, circunstancia que posteriormente sirvió de fundamento para declarar la existencia de cosa juzgada en el segundo proceso laboral e impedir el estudio de fondo de su demanda.

De otra parte , reprocha la Resolución SUB132875 de 16 de mayo de 2022, confirmada en actos administrativos DPE 8106 de 30 de junio de 2022 y SUB265198 de 26 de septiembre del mismo año , mediante la cual Colpensiones dejó sin efectos el reconocimiento inicial de la prestación a su favor.

Por tanto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral

fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220160049700.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00

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Asimismo, las providencias dictadas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el mismo colegiado al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820230026100 y, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones.

Finalmente, solicita invalidar las resoluciones expedidas por Colpensiones que dejaron sin efectos el reconocimiento de la sustitución pensional, para que, en su lugar, se emitan actos administrativos que reconozcan la prestación reclamada y los derechos económicos derivados de ella.

La acción tuitiva se radicó el 25 de junio de 2026 y por medio de proveído de 1.° de julio siguiente se admitió, se corrió traslado a las convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, los convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00

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Dicho esto , se reitera que, en el presente asunto , la accionante cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220160049700, así como las providencias dictadas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el mismo colegiado dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820230026100.

Asimismo, critica l as resoluciones expedidas por Colpensiones que dejaron sin efectos el reconocimiento de la sustitución pensional.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda, invalidar dichos pronunciamientos.

En ese orden, respecto al primer punto, la Sala advierte, de entrada, que ello no es posible, como quiera que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se

En ese orden, respecto al primer punto, la Sala advierte, de entrada, que ello no es posible, como quiera que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó el último proveído de los mencionados , -19 de diciembre de 2025 - y la radicación de la acción -25 de junio de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00

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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otra parte , se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad respecto del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220160049700 , toda vez que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.

De lo dicho se colige que la convocante no emple ó debidamente el mencionado mecanismo que se erigía en la vía preferente para rebatir la providencia de segundo grado

naturaleza y cuantía de sus pretensiones.

De lo dicho se colige que la convocante no emple ó debidamente el mencionado mecanismo que se erigía en la vía preferente para rebatir la providencia de segundo grado censurada, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00 SCLAJPT-11 V.00 10 y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, sin que pueda atenderse como tales las manifestaciones de edad o económicas que manifestó en el escrito tutelar.

De otro lado, la pretensión dirigida contra Colpensiones tampoco puede prosperar, toda vez que los actos administrativos mediante los cuales dejó sin efectos el reconocimiento de la sustitución pensional fueron expedidos en acatamiento de las decisiones ju diciales cuestionadas en esta actuación. Por consiguiente, mientras dichas providencias permanezcan incólumes, la administradora está obligada a cumplirlas, de modo que no es posible impartirle una orden en sentido contrario

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de

providencias permanezcan incólumes, la administradora está obligada a cumplirlas, de modo que no es posible impartirle una orden en sentido contrario

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01777-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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