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CSJ - STL12492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12492-2026 Radicación n.° 110010203000-2026-01865-01 Acta 24

Bogotá D.C., ocho (8) de jul io de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO DE JESÚS MESA MONSALVE interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el

JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CALDAS –

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, contradicción y el que denominó «prevalencia del derechoRadicación n.° 110010203000-2026-01865-01 SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional , del escrito inaugural y de las piezas allegadas, se tiene que Maribel Janeth Vargas Sánchez instauró demanda contra el hoy accionante, en la que pretendi ó que se dec retara el divorcio del matrimonio civil existente entre ellos , con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.° a

Maribel Janeth Vargas Sánchez instauró demanda contra el hoy accionante, en la que pretendi ó que se dec retara el divorcio del matrimonio civil existente entre ellos , con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.° a 3.° del artículo 154 del Código Civil.

Asimismo, se disolviera la sociedad conyugal y se condenara a l encausado a pagarle alimentos necesarios y congruos, más una indemnización de perjuicios morales.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Caldas, Antioquia, con radicado n.º 05 129 31 03 001 2023 00166 00 , despacho que, por sentencia de 19 de marzo de 2025 , decretó el divorcio , la disolución de la sociedad conyugal y condenó al convocado al pago de $ 300.000 mensuales por concepto de alimentos en favor de la demandante.

A continuación de dicho proceso judicial , la misma convocante presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal y por auto de 10 de julio de 2025 , el juez la inadmitió al considerar que:

PRIMERO: Se reformularán por completo los hechos, haciendo un recuento sucinto y técnico, evitando redundar en los mismos.Radicación n.° 110010203000-2026-01865-01

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Asimismo, para efectuar la relación de bienes y deudas se atenderá a lo reglado en el canon 523 del C. G. P., que plantea la necesidad de hacer una relación del haber social de manera clara, adjuntando los medios de prueba pertinentes.

SEGUNDO: Se aportarán tanto los Registros Civiles de

necesidad de hacer una relación del haber social de manera clara, adjuntando los medios de prueba pertinentes.

SEGUNDO: Se aportarán tanto los Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de los ex consortes, así como el Registro Civil de Matrimonio de los mismos, con la nota marginal de la inscripción de la Sentencia No . 065 del 19 de marzo de 2025, emitida por este Despacho Judicial, mediante la cua l se decretó la Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso entre estos.

TERCERO: Se adecuará el acápite de competencia, ya que el conocimiento del presente asunto se hace en razón por el factor de competencia – conexidad – al haber sido este estrado quien profirió la sentencia que puso fin al matrimonio que contrajeron las partes, ello de conformidad con el numeral 3° del artículo 22 del C. G. P. en armonía con el inciso 1° del canon 523 Ejusdem, y no por la cuantía como erróneamente se enunció.

CUARTO: Se aportarán los siguientes documentos: i) Certificados de Tradición de los bienes inmuebles distinguidos con M. l. 0011162787, 001-1162788 y 0011162790 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín Antioquia, con una fecha de expedición no menor a treinta días, ii) Escritura Pública No. 211 del 5 de febrero de 2014 de la Notaría Única de Caldas Antioquia; iii) Escritura Pública No. 868 del 20 de abril de 2018 de la Notaría Única de Caldas Antioquia; iv ) Escritura

Caldas Antioquia; iii) Escritura Pública No. 868 del 20 de abril de 2018 de la Notaría Única de Caldas Antioquia; iv ) Escritura Pública No. 916 del 25 de ab ril de 2018 de la Notaría Única de Caldas Antioquia, ya que si bien el apoderado indica que los mismos ya se encuentran en el expediente del proceso verbal, lo cierto es que la demanda deba contener los anexos de las pruebas que pretenda hacer valer pues de ello se dará el respectivo traslado a la contraparte.

Dichas falencias fueron ajustadas y, por auto de 31 de julio de 2025, el funcionario judicial resolvió:

PRIMERO: CONTINUAR con el trá mite de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL incoado a través de apoderado jud icial por Maribel Janeth Vargas Sánchez identificada con cédula de ciudadanía No. 43.688.431, en contra de Hernando de Jesús Mesa Monsalve, identificado con cédula de ciudadanía […]

SEGUNDO: IMPRIMIRLE a la demanda, el trámite previst o en el libro III, Sección III, T[í]tulo II, artículo 523 del C. G. P.Radicación n.° 110010203000-2026-01865-01

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TERCERO: Conforme lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 523 del C. G. P., y encontrando que la demanda fue presentada dentro de los prim eros treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la Sente ncia No. 065 del 19 de marzo de 2025,

artículo 523 del C. G. P., y encontrando que la demanda fue presentada dentro de los prim eros treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la Sente ncia No. 065 del 19 de marzo de 2025, que causó la disolución de la Sociedad Conyugal conformada, se correrá traslado a la parte resistente por el t[é]rmino de diez (10) días con la notificación por ESTADOS de este proveído.

CUARTO: EMPLAZAR a los acreedores de la So ciedad Conyugal formada por los señores Maribel Janeth Vargas Sánchez identificada con cédula de ciudadanía No […] y Hernando de Jesús Mesa Monsalve, identificado con cédula de ciudadanía No. […], para que hagan valer sus créditos, en la forma y términos del artículo 108 del C. G. P., esto es, el periódico de amplia circulación nacional, (se sugiere el Periódico El Tiempo).

Seguidamente, por medio de auto de 2 de septiembre de 2025, la secretaria del despacho publicó edicto emplazatorio en el que otorgó (15) días a los acreedores de la sociedad conyugal, contados a partir de la publicación , para que comparecieran por sí mismos o por medio de apoderado judicial al proceso.

A continuación, en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2025, el funcionario de conocimiento tuvo por no co ntestada la demanda e incorporó la prueba d el emplazamiento de los acreedores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2025 , el

no co ntestada la demanda e incorporó la prueba d el emplazamiento de los acreedores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2025 , el demandado hoy accionante presentó solicitud de nulidad , pues adujo que nunca le fue notificado el auto admisorio del libelo inicial.Radicación n.° 110010203000-2026-01865-01

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Por auto de 23 de octubre de 2025, la autoridad cognoscente rechazó de plano la nulidad formulada por considerar que:

[…] la norma procesal es clara y expresa, y en ese sentido si la demanda liquidatoria fue interpuesta dentro del término de que trata el artículo 523 del C. G. P., no quedaba más opción que aplicar lo allí dispuesto y ordenar la notificación del auto admisorio al demandado por estado; sin embargo, no con ello se le esté vulnerado el derecho al debido proceso al mismo y menos el de contradicción y defensa, toda vez que tuvo pleno conocimiento de la radicación de la demanda interpuesta en su contra y del escrito de subsanación, al igual que su abogado, y ahora por su descuido no es justifi cable que interpongan la presente solicitud de nulidad, que a todas luces aviene improcedente, por cuanto no indicó cuál es la causal que invoca conforme lo establece el artículo 135 C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 ídem, motivo p or el cual se

RECHAZARÁ DE PLANO.

En desacuerdo con tal determinación , el convocado formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

lo dispuesto en el artículo 133 ídem, motivo p or el cual se

RECHAZARÁ DE PLANO.

En desacuerdo con tal determinación , el convocado formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, la autoridad judicial no repuso el proveído censurado y concedió el recurso vertical en efecto devolutivo.

Remitida la alzada , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió auto de 17 de marzo de 2026, en el que confirmó el proveído apelado.

El allí convocado, actual precursor, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defecto procedimental absoluto». El juez de primer grado , al proferir el auto mediante el cual rechazó de plano la nulidad por indebida notificación y , por su parte, el colegiado alRadicación n.° 110010203000-2026-01865-01 SCLAJPT-12 V.00 6 confirmarlo, siendo que, a su juicio, de las pruebas allegadas al plenario se lograba evidenciar que «la demanda subsanada no fue trasladada de manera efectiva , en tanto el envío realizado por la parte demandante no cuenta con prueba de recepción, entrega o lectura, lo que impide tener por acreditado el conocimiento real del contenido procesal».

En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2026. En su

amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2026. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se revoque el auto de 23 de octubre de 2025 que rechazó la nulidad y en su lugar, profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, que acceda a invalidar lo actuado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 13 de abril de 2026, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado Primero de Familia de Caldas y el Tribunal convocado aportaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 110010203000-2026-01865-01

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Casación Civil de esta Corporación negó el amparo mediante sentencia de 23 de abril de 2026 , por estimar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de

escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 110010203000-2026-01865-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo

(v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en alguno de los defectos específicos mencionados y transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 17 de marzo de 2026 , mediante el cual confirmó la decisión del juez de primera instancia de 23 de octubre de 2025, que rechazó de plano la nulidad por indebida notificación.

Así pues, una vez revisada la providencia , se advierte que el juez plural realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problema jurídico determinar si era proceden te decretar la referida nulidad.

En ese orden , determinó como marco normativo para resolver la litis lo regulado en los artículos 133, 89 y 523 delRadicación n.° 110010203000-2026-01865-01

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Código General del Proceso.

Resaltó el contenido de dicha normativa y afirmó que las nulidades se encuentran taxativamente expuestas en la norma, donde está reglamentada no sólo la oportunidad y legitimación para promoverlas, sino que también se rigen por los principios de especificidad y trascendencia y, en virtud de este último, únicamente se encuentra legitimado para

norma, donde está reglamentada no sólo la oportunidad y legitimación para promoverlas, sino que también se rigen por los principios de especificidad y trascendencia y, en virtud de este último, únicamente se encuentra legitimado para invocarlas quien acredite haber sufrido un perjuicio real y concreto derivado de la irregularidad procesal.

A continuación , destacó que, de conformidad con el precepto 523 del Código General del Proceso, cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes está facultado para promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta por sentencia judicial ante el mismo juez que la profirió, trámite que deberá surti rse dentro del mismo expediente.

Seguidamente, puso de presente la sentencia CC C0122022 y precisó que, cuando el escrito inicial de liquidación se presenta dentro de los 30 d ías posteriores a la notificación del fallo declarativo de cesación de efectos civiles o divorcio, el legislador faculta al accionante para enviarlo por correo u otro medio de comunicación, evitando su presentación física ante el despacho competente, prerrogativa que facilita el ejercicio del derecho de acción y garantiza, en condiciones de igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.° 110010203000-2026-01865-01

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En cuanto l a notificación de la demanda , enfatizó en que se realizará por estado si se presenta en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; de lo contrario, deberá efectuarse personalmente.

Enseguida, aludió a las pruebas aportadas al plenario,

que se realizará por estado si se presenta en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; de lo contrario, deberá efectuarse personalmente.

Enseguida, aludió a las pruebas aportadas al plenario, tales como el fallo de disolución de sociedad conyugal , la demanda liquidatoria, la notificación del auto inadmisorio y su subsanación, cumplido lo cual, resaltó que:

  1. El libelo inicial se promovió en el término de 30 días antes referido y fue inadmitido inicialmente por medio de auto de 10 de julio de 2025, publicado en el sistema de Consulta de Proceso s de la Rama Judicial, lo cual implicaba que, desde su introducción, se le diera la suficiente publicidad. ii) Una vez subsanada la demanda, el 31 de julio de 2025 el funcionario judicial la admitió y ordenó la notificación del demandado de acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 523 del Código G eneral del P roceso, es decir, por estado y no de manera personal. iii) La aludida notificación por estados del referido auto admisorio se realizó el 4 de agosto de 2025, al insertarse en el sitio de la web, dispuesto para ello y ante la falta de pronunciamiento oportuno del accionado el 25 de septiembre siguiente, el director del proceso ordenó continuar con elRadicación n.° 110010203000-2026-01865-01

SCLAJPT-12 V.00 11 respectivo trámite, incorporando el emplazamiento de los acreedores.

De acuerdo con lo manifestado , aseveró que los argumentos expuestos por el apelante para invalidar por la

SCLAJPT-12 V.00 11 respectivo trámite, incorporando el emplazamiento de los acreedores.

De acuerdo con lo manifestado , aseveró que los argumentos expuestos por el apelante para invalidar por la vía de la nulidad la actuación procesal encaminada a la liquidación de la referida sociedad conyugal, no podían prosperar, pues de las pruebas referenciadas con anterioridad extrajo que aunque el auto admisorio de la demanda de liquidación y el traslado de ley fueron debidamente notificados por estado, el accionado guardó silencio y omitió dar respuesta dentro del término legal, circunstancias que no configura ban l os presupuestos necesarios para nulitar.

Por tanto, confirmó el proveído de 17 de marzo de 2026, que rechazó de plano la nulidad invocada.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues destacó los hechos debatidos, seleccionó adecuadamente las normas aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 110010203000-2026-01865-01

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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