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CSJ - STL12494-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12494-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12494-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01 Acta 24

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que OPERATION LEGAL LATAM S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de mayo de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ – META, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 50573318900220230010100.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Operation Legal Latam S. A. S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Sandra Ximena y Óscar Omero Santiago Rueda , con el fin de lograr el pago de las obligaciones contenidas en los

de las piezas allegadas, se advierte que Operation Legal Latam S. A. S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Sandra Ximena y Óscar Omero Santiago Rueda , con el fin de lograr el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés 7429600040942 y 00130742869600041999.

Para ello, invocó la acción real derivada de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° […] , así como la acción personal frente a los deudores y solicitó la práctica de medidas cautelares sobre el bien gravado y sobre otros activos integrantes de su patrimonio.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, con radicado n.° 50573318900220230010100, autoridad que , mediante auto del 22 de enero de 2024, libró mandamiento de pago contra los demandados y decretó medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado y otros bienes de su propiedad, incluidas cuentas bancarias y remanentes.

Posteriormente, a través de proveído de 4 de marzo de 2024, la autoridad judicial precisó que el trámite se sujetaría a las reglas del artículo 468 del Código General del Proceso, relativas a la efectividad de la garantía real, decisión que no fue objeto de recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01

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Mediante auto del 14 de febrero de 2025, el juzgado ejerció control de legalidad y advirtió que, para la fecha de presentación de la demanda, en el certificado de tradición y

SCLAJPT-12 V.00 3

Mediante auto del 14 de febrero de 2025, el juzgado ejerció control de legalidad y advirtió que, para la fecha de presentación de la demanda, en el certificado de tradición y libertad del inmueble hipotecado figuraban como titulares del derecho Gloria Esperanza Sacristán y Héctor Alfonso Carvajal Londoño , esto es, personas distintas a los ejecutados. En consecuencia, ordenó su vinculación al proceso, adicionó el mandamiento de pago respecto de ellos y dispuso la continuación del trámite con las medidas cautelares previamente decretadas.

El 20 de febrero de 2025, los demandados Óscar Omero y Sandra Ximena Santiago Rueda presentaron recurso de reposición y en subsidio, apelación.

Por medio de auto de 7 de mayo de 2025, el a quo revocó parcialmente la providencia anterior, dispuso la desvinculación de Sandra Ximena Santiago Rueda y Óscar Omero Santiago Rueda como demandados y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, al considerar que la actuación debía limitarse a la persecución del inmueble hipotecado que, para entonces, pertenecía a los ciudadanos Gloria Esperanza Sacristán y Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

En desacuerdo con lo antes decidido, la ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, además de solicitar control de legalidad . Sin embargo, en auto de 3 de diciembre de 2025 el despacho negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01

además de solicitar control de legalidad . Sin embargo, en auto de 3 de diciembre de 2025 el despacho negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01 SCLAJPT-12 V.00 4 reposición, concedió la alzada y rechazó la solicitud de control de legalidad.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la alzada en providencia del 27 de marzo de 2026 , en la que confirmó íntegramente la decisión del juzgado, al considerar que el proceso debía sujetarse a las reglas del artículo 468 del Código General del Proceso y que, por tanto, no era procedente extender la ejecución a otros bienes de los deudores.

En sede constitucional, la tutelante censuró las providencias de 7 de mayo de 2025 y 27 de marzo de 2026, por estimar que , al proferirlas, el juzgado y el Tribunal incurrieron en defectos procedimental y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente , en la medida en que, pese a haber ejercido desde la demanda el trámite ejecutivo bajo la modalidad de acción mixta, las autoridades accionadas restringieron el alcance del proceso a la sola efectividad de la garantía real, alterando el objeto de la litis y desconociendo la posibilidad de perseguir simultáneamente el cumplimiento de la obligación sobre el bien gravado y sobre el patrimonio general de los deudores.

Además, expuso que la desvinculación de los demandados originarios y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes carecen de sustento

el patrimonio general de los deudores.

Además, expuso que la desvinculación de los demandados originarios y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes carecen de sustento jurídico, desconocen la prenda general de los acreedores y se apartan del precedente constitucional que habilita el ejercicio concurrente de las acciones real y personal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01

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En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias de 7 de mayo de 2025 y 27 de marzo de 2026 y ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se reconozca la procedencia de la acción mixta y se garantice la efectividad del crédito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 22 de mayo de 2026, en el que dispuso la notificación a las autoridades accionadas y demás interesados e intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, por estimar que

otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó la s garantías fundamentales invocadas y era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante deb e cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales

asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01 SCLAJPT-12 V.00 7 orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, al proferir el proveído de 27 de marzo de 202 6, a través del cual confirmó la determinación del a quo de 7 de mayo de 2025, mediante la cual revocó los numerales 1, 2, 3.1 y 3.2 de la providencia de catorce 14 de febrero de 2025 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos.

En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento fáctico y procesal del asunto, determinó como problema jurídico:

[…] establecer si dentro de los límites materiales de concesión del recurso vertical debía mantenerse el auto de catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respecto a la vinculación de terceros y medidas cautelares decretadas, o, por lo contrario, era adecuado “reconducir el trámite” a las reglas del artículo 468 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01

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Código General del Proceso y dejar subsistente únicamente la persecución propia del bien gravado.

Para resolver lo planteado, evocó el artículo 468 del Código General del Proceso, que consagra un trámite especial para los casos en que el acreedor persigue el pago de una obligación exclusivamente con el producto del bien gravado con hipoteca o prenda. Al respecto, e xplicó que la citada norma exige que la demanda se dirija contra el propietario actual del inmueble y que, acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez tendrá de oficio como sustituto al nuevo dueño, persona a quien se notificará el mandamiento de pago.

actual del inmueble y que, acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez tendrá de oficio como sustituto al nuevo dueño, persona a quien se notificará el mandamiento de pago.

Agregó que, bajo los derroteros de aquel procedimiento, se autoriza perseguir otros bienes del ejecutado sólo cuando a pesar del remate o adjudicación del bien gravado, aquellas diligencias coercitivas no logran que la obligación se extinga y únicamente cuando el ejecutado es deudor de la obligación todavía insoluta.

Especificó que, de acuerdo con la sentencia CC C-1921996, el acreedor hipotecario tiene dos acciones, la personal que nace del crédito, contra el deudor y la real, que nace de la hipoteca, contra el dueño del bien gravado. Asimismo, indicó que en los eventos en los que el dueño actual del bien hipotecado es un tercero, como el asunto en estudio, solo procede la acción real y que, si el acreedor «pretende ejercer ambas dentro de un mismo proceso contra el actual dueño del bien y contra el deudor, el trámite que corresponde es elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01 SCLAJPT-12 V.00 9 esquema del proceso ejecutivo singular, más no la cuerda especial del proceso hipotecario».

Al descender al estudio del caso, consideró:

Esta pauta aplica plenamente porque el mandamiento inicial de veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quedó expedido sólo contra Sandra Ximena y Óscar Omero Santiago

Esta pauta aplica plenamente porque el mandamiento inicial de veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quedó expedido sólo contra Sandra Ximena y Óscar Omero Santiago Rueda. Sin embargo, el proveído de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), precisó que el proceso era “para la efectividad de la garantía real” y que seguiría las reglas del artículo 468 del Código General del Proceso, calificación procesal que no quedó sin efecto y, por lo contrario, figura reiterada en el auto de catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

De aquí se sigue que, la apelante no debe pretender en esta etapa que el proceso conserve simultáneamente la estructura del artículo 468 del Código General del Proceso y los efectos propios de un ejecutivo singular con persecución concurrente en acción personal y también real (mixto). Si desde la presentación de la demanda existió un escenario donde junto a los deudores figuraban otros titulares del dominio, amén de surgir propietarios actuales distintos, pretender sostener en este mismo trámite la persecución del bien hipotecado y, paralelamente las cautelas sobre otros bienes de los deudores, desborda la confianza legítima en el proceso especial escogido y hasta precisado por el juzgado cognoscente desde marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En ese contexto, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de Sandra Ximena y Óscar Omero Santiago Rueda, así como la reconducción del trámite a la persecución del inmueble hipotecado no luce arbitrario, sino concordante con el

decretadas en contra de Sandra Ximena y Óscar Omero Santiago Rueda, así como la reconducción del trámite a la persecución del inmueble hipotecado no luce arbitrario, sino concordante con el diseño legal del canon 468 ídem. En este tipo de proceso la garantía se hace efectiva, por regla se efectiviza con el producto del bien gravado; la persecución de otros bienes únicamente procede de manera ulterior, una vez realizado o adjudicado el bien y siempre que subsista valor insoluto. Por consiguiente, las medidas que buscan extender ahora la coerción patrimonial a bienes distintos del gravado no acompasan con la vía procesal definida en el expediente por auto en firme.

En virtud de lo anterior, concluyó que confirmaría la decisión de 7 de mayo de 2025 , que dejó sin efecto lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01 SCLAJPT-12 V.00 10 medidas cautelares incompatibles con el trámite especial del artículo 468 del Código General del Proceso.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02120-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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