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CSJ - STL12495-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12495-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12495-2022 Radicación n.°67924 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FREDDY MONTOYA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , asunto al que se vinculó a la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 67924

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Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que al actor, mediante Resolución SUB 16606 del 22 de mayo de 2017, se le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 27 de diciembre de 2016 y un retroactivo por la suma de $2.028.178. Aquel promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el pago de las incapacidades generadas a su favor, entre el 29 de mayo de

$2.028.178. Aquel promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el pago de las incapacidades generadas a su favor, entre el 29 de mayo de 2016 al 27 de diciembre del mismo año, así como los intereses de mora y perjuicios morales ocasionados. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 10 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. La parte enjuiciada, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que el demandante no aportó en el litigio «la documentación solicitada por Colpensiones para proceder al reconocimiento de las incapacidades». El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que, a la fecha de presentado este amparo, Colpensiones «no le ha realizado el 2Radicación n.° 67924 SCLAJPT-11 V.00 pago de las incapacidades posteriores a los primeros 180 días (…) en los cuales no recibí pago alguno». El petente adujo que acudía a esta acción como mecanismo subsidiario en razón a que ya se agotaron todas las instancias correspondientes de defensa judicial. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los

mecanismo subsidiario en razón a que ya se agotaron todas las instancias correspondientes de defensa judicial. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, ordenar a Colpensiones pagar las incapacidades médicas posteriores a los 180 días, correspondientes al periodo del 30 de mayo de 2016 al 26 de diciembre del mismo año, junto con los respectivos intereses moratorios. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 22 de julio de 2022, remitió la tutela por competencia a la Corte Suprema de Justicia y, mediante auto de 6 de septiembre hogaño, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando

resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor pretende que se ordene

prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor pretende que se ordene a Colpensiones el pago de las incapacidades médicas posteriores a los 180 días de la misma, correspondientes al 4Radicación n.° 67924 SCLAJPT-11 V.00 periodo del 30 de mayo de 2016 al 26 de diciembre del mismo año, junto con los respectivos intereses moratorios Frente a lo anterior, cabe recordar que tal y como se indicó en el acápite de antecedentes, lo aquí solicitado ya fue sometido por el demandante ante los estrados judiciales, trámite que finalizó con la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y notificada el 11 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que se revocó la decisión de primera instancia que ordenó el pago de las incapacidades pedidas en el libelo introductor. Ahora, como el amparo constitucional solo se presentó hasta el 24 de mayo de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses y 13 días desde que se dictó la sentencia criticada, no puede la Sala estudiar lo allí decidido ante la falta de requisito de procedibilidad para ello, pues desde la decisión que definió el asunto y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional.

interposición de la tutela, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. 5Radicación n.° 67924

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Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 67924

SCLAJPT-11 V.00

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 67924

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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