CSJ - STL12495-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12495-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12495-2025 Radicación n.° 10001-02-03-000-2025-02290-01 Acta 24
Santa Marta, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CARMEN YENIT BEDOYA CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, extensiva al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01
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I. ANTECEDENTES
La convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo digno, mínimo vital y acceso a la adm inistración de just icia, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se tiene que Carmen Yenit Bedoya Chávez - hoy accionante - actuó como apoderada judicial de Carlos Humberto Carrillo González y su hija María Rubiela Carrillo Ospina en el proceso de sucesión intestada de Sara Ospina Gutiérrez, que cursó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de
como apoderada judicial de Carlos Humberto Carrillo González y su hija María Rubiela Carrillo Ospina en el proceso de sucesión intestada de Sara Ospina Gutiérrez, que cursó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Mocoa bajo el radicado 86001311000120220007400.
La promotora r efirió que, en ejercicio de dicha representación procesal, logró el reconocimiento judicial de la calidad de cónyuge supérstite de Carlos Humberto Carrillo González, así como la de heredera de María Rubiela Carrillo Ospina, en su condición de hija legítima de la causante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01
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Afirmó que en la audiencia de inventarios y avalúos le fue revocado el poder, pese a que el proceso se encontraba en su etapa final, quedando pendiente únicamente la partición y entrega de bienes.
Expresó que, p or lo anterior, presentó incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, autoridad que, mediante auto de 24 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: REGULAR los honorarios profesionales a que tiene derecho la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez, por la labor desempeñada como apoderada judicial de los señores Carlos Humberto Carrillo González y María Rubiela Carrillo Ospina dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se señala por concepto de honorarios dentro del proceso de sucesión intestada 860013110001 -2022-00074-00 a la abogada
dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se señala por concepto de honorarios dentro del proceso de sucesión intestada 860013110001 -2022-00074-00 a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo González la suma equivalente a c uatro millones cincuenta y dos mil veintitrés mil pesos M/CTE
($4.552.023)
TERCERO: Como consecuencia de ello, se señala por concepto de honorarios dentro del proceso de sucesión intestada 860013110001-2022-00074-00 a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez y a cargo de la señora María Rubiela Carillo la suma equivalente a tres millones ciento setenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos M/CTE ($3.172.584).
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01
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Inconforme con la decisión, l a incidentista formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el a quo no repuso, mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación en el efecto diferido.
Mediante auto de 21 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió:
PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la decisión del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, por el cual se fijan los honorarios en favor de la incidentista y a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonz[á]les, para que en su lugar, una vez cumplida la
Circuito de Mocoa, por el cual se fijan los honorarios en favor de la incidentista y a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonz[á]les, para que en su lugar, una vez cumplida la condición de la cuota litis, ante un juez laboral, la incidentista haga valer lo estipulado en el contrato suscrito con su mandante con sujeción a las gestiones realizadas dentro del proceso de sucesión intest ada 86 0013110001-2022-0007400, acorde a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR a la decisión del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa la condena en costas en primera instancia por el valor 1/2
S.M.L.M.V. por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte incidentada y en favor de la incidentista.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia por la cual se decidió el incidente de regulación de honorarios, en atención a las consideraciones expuestas.
[…]
Finalmente, informó que adelant ó procesos disciplinarios contra los abogados que la sucedieron en el juicio adelantado bajo el radicado , asuntos que están enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 5 curso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
La promotora del resguardo acudió a la presente acción de tutela porque considera que la decisión proferida por el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, toda vez que, a su juicio, desconoció su gestión
Nariño.
La promotora del resguardo acudió a la presente acción de tutela porque considera que la decisión proferida por el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, toda vez que, a su juicio, desconoció su gestión en el proceso de sucesión. Además, incurrió en defecto sustantivo al ordenarle que debe aguardar a la fijación de la cuota litis para que el asunto lo dirima un juez laboral, en la medida en que, a su juicio, ello sería posible si existiera un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió.
De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dej e sin efecto la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que conmine al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa fijar sus honorarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 6 autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa narró las actuaciones surtidas en la instancia.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Mocoa
En el término concedido para tal efecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa narró las actuaciones surtidas en la instancia.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Mocoa narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia y destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Asimismo, remitió el link del expediente objeto de estudio.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño manifestó no haber vulnerado ningún derecho de la accionante, por lo que solicit ó la desvinculación de la acción constitucional de referencia.
Enrique Mario Maiguel Medina , quien dijo actuar como apoderado de Mariela Rubiela Carrillo Ospina , se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal , de modo que sus argumentos no serán analizados en esta instancia.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 21 de mayoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal , de 21 de febrero de 2025 y que revocó la del a quo, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con fundamento en que el a quo constitucional incurrió en errores de fondo y desconocimiento de jurisprudencia constitucional , al negarse a conceder el resguardo de sus derechos fundamentales.
IV CONSIDERACIONES
la impugnó, con fundamento en que el a quo constitucional incurrió en errores de fondo y desconocimiento de jurisprudencia constitucional , al negarse a conceder el resguardo de sus derechos fundamentales.
IV CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgáni co, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto
anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgáni co, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el presente asunto , de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la magistratura accionada vulneró las garantías de la promotora, al proferir el proveído de 21 de febrero de 2025 en el incidente de regulación de honorarios que adelantó en el proceso de sucesión intestada objeto de censura.
Al respecto, se lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 9 inmediatez entre la última actuación judicial censurada21 de febrero de 2025y la formulación de esta queja -14 de mayo de 202 5-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno, distinto al que en su momento se agotó.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como del recurso de alzada formulado por la incidentista, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si era procedente modificar la decisión de primera instancia respecto a los montos fijados como
procesales, así como del recurso de alzada formulado por la incidentista, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si era procedente modificar la decisión de primera instancia respecto a los montos fijados como honorarios de la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez.
Dicho esto, para la solución a tal interrogante citó como marco jurídico el artículo 76 del Código General del Proceso e indicó que, según este, el profesional en derecho a quien se le ha revocado un poder puede solicitar al juez de conocimiento, dentro de los 30 días siguientes a la mencionada revocatoria, la apertura de un incidente mediante el cual se regulen sus honorarios, teniendo como base el respectivo contrato y los criterios señalados en dicho código para la fijación de las agencias en derecho.
Agregó que, en relación con dicho incidente , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 10 pronunció en providencia AC4063 -2019 de 24 de septiembre de 2019 , en la que reiteró las directrices respecto a la procedencia del mismo, en los siguientes términos:
a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto.
b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de
de otro para el mismo asunto.
b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma.
c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó.
d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce.
e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder.
f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación , y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su
concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo no podrá superar el valor máximo acordado”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01
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(CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00). (negrillas fuera de texto)
A renglón seguido, se refirió a que, en el caso objeto de estudio , se discut ía únicamente el monto de los honorarios y no su procedencia, por lo que cumplía corroborar si en la decisión de primera instancia se aplicó lo reglado en el artículo 76 del Código General del Proceso, en concordancia con las directrices f) y g) fijadas por la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, respecto a la determinación de la cuantía de los honorarios teniendo como base el respectivo contrato, indicó que en reiteradas decisiones como la SL2803-2020 y SL020-2023, esta Corte han señalado que:
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce , o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a
concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce , o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá to dos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 12 porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. (énfasis fuera del texto original).
En tal orden, abordó el contrato allegado con el incidente e indicó que allí las partes pactaron que la gestión de la apoderada se remuneraría en la modalidad de cuota litis.
Dicho esto, determinó que las etapas procesales aún no habían culminado; por tanto, no era posible aún determinar la cuota litis que le correspondería a la incidentista por su gestión adelantada en favor de Carlos Humberto Carrillo González, pues ello dependía de la tasación de los bienes que aquel eventualmente recibiera con ocasión de la liquidación de la sucesión intestada en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual revocó lo correspondiente a la tasación de los honorarios establecidos por el juez de primer grado.
con ocasión de la liquidación de la sucesión intestada en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual revocó lo correspondiente a la tasación de los honorarios establecidos por el juez de primer grado.
Así lo dijo el Tribunal:
[…] Razón por la cual no tiene esta Magistratura otra opción más que revocar lo correspondiente a la tasación de los honorarios a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales, precisando que esta decisión no afecta el derecho que tiene la incidentista en recibir los mismos y lo que lo que se pretende con la misma, es que una vez decidido el proceso principal; la incidentista pueda reclamar, sustentada en el contrato suscrito con su ex mandante, sus honorarios ante un juez laboral, sabiendo verazmente c uánto le correspondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 13 según el resultado del proceso, es decir, según lo que haya percibido el incidentado en virtud de la liquidación de la sucesión intestada que, considerando la etapa de los inventarios y avalúos, podría ser mayor que el establecido por la primera instancia que lo realizó sobre un valor provisional como lo es el estimado en la demanda.
Por otro lado, en lo que corresponde a María Rubiela Carrillo Ospina, la magistratura se refirió a que el a quo hizo bien al aplicar las reglas establecidas en los artículos 76 y 366 - numeral 4 del Código General del Proceso, como también en el acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para fijar los mismos , en razón a la gestión realizada por la
también en el acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para fijar los mismos , en razón a la gestión realizada por la profesional, considerando que la incidentista no aportó contrato de prestación de servicios que sirviera de base para tasar los honorarios.
Con fundamento en dichas razones, revocó la providencia objeto de alzada en los términos descritos en la parte histórica de la presente decisión.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, analizó las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01 SCLAJPT-12 V.00 14 allegadas, de conformidad con la sana crítica, y construyó una decisión que consulta r eglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02290-01
SCLAJPT-12 V.00 15
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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