CSJ - STL12496-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12496-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12496-2022 Radicación n.° 67906 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67906
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Expuso que, en el año 2019, presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, producto de esto, se enviaran sus aportes al primero para que realizara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 25 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor
pensión de invalidez. Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 25 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor y, al no compartir lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por ende, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Expresó que, mediante Resolución No. 001059 del 25 de agosto de 2022, su empleador, la Fiscalía General de la Nación, dio cumplimiento a una sanción interpuesta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consistente en su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que a la fecha de presentada la tutela no se había emitido fallo de segunda instancia, por lo que no podía acceder a la prestación económica reconocida por el a quo y actualmente estaba sin trabajo por lo anteriormente mencionado. 2Radicación n.° 67906
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Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. Mediante auto de 2 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
interpuesto contra la decisión de primera instancia. Mediante auto de 2 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de dicho despacho. Asimismo, pidió su desvinculación del trámite constitucional, pues no transgredió ninguna prerrogativa a la actora y la queja principal estaba dirigida contra su superior jerárquico.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelva el recurso de apelación promovido por Protección S.A. y Colpensiones contra el fallo del 25 de marzo de 2021,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelva el recurso de apelación promovido por Protección S.A. y Colpensiones contra el fallo del 25 de marzo de 2021, mediante el cual el juez de primer grado accedió a las pretensiones incoadas por la aquí promotora. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico 4Radicación n.° 67906 SCLAJPT-11 V.00 suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la
otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente 5Radicación n.° 67906 SCLAJPT-11 V.00 aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, se denota que no ha pasado un lapso desproporcionado desde que se remitió la demanda a la autoridad accionada para dar
ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, se denota que no ha pasado un lapso desproporcionado desde que se remitió la demanda a la autoridad accionada para dar trámite al proceso dentro de las oportunidades legales y en los términos y disposiciones establecidas en la ley. Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Finalmente, cabe señalar que la parte actora puede acudir ante la autoridad judicial accionada, para presentar memorial de impulso procesal, en el que solicite prelación de turnos, máxime que no se evidencia que la misma haya sido pedida al juez natural. Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 67906
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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