🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12496-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12496-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12496-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA DEL PILAR GALAT CHEDIAK , ESTEFANÍA y ANTONIO LATTANZIO GALAT instauraron contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores interpusieron la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que María del Pilar Galat Chediak, enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00 SCLAJPT-11 V.00 nombre propio y en representación de sus hijos Estefanía y Antonio Lattanzio Galat, actualmente mayores de edad, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de que se reliquidara la pensión de sobrevivientes que les fue otorgada como beneficiarios de Álvaro Germán Lattanzio Restrepo, incluyendo todos los tiempos cotizados

objeto de que se reliquidara la pensión de sobrevivientes que les fue otorgada como beneficiarios de Álvaro Germán Lattanzio Restrepo, incluyendo todos los tiempos cotizados con el empleador Pepsi-Cola Panamericana S.A. durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1991 y el 22 de septiembre de 1994, además de las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500920160070100, autoridad que, mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, concedió las pretensiones de la demanda resolviendo: Primero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a actualizar la historia laboral del causante, Álvaro Germán Lattanzio Restrepo, incluyendo las semanas laboradas para la empresa Pepsi Cola Panamericana S.A. desde el 5 de noviembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1994. Segundo. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a actualizar la historia laboral del causante, Álvaro Germán Lattanzio Restrepo, incluyendo las semanas laboradas para la empresa Pepsi Cola Panamericana S.A. desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994. Tercero. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de

incluyendo las semanas laboradas para la empresa Pepsi Cola Panamericana S.A. desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994. Tercero. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. el valor de los aportes que debió efectuar Pepsi Cola 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00

SCLAJPT-11 V.00

Panamericana S.A. desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994. Cuarto. Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a actualizar la historia laboral del causante, incluyendo las semanas laboradas para Pepsi Cola Panamericana S.A. desde el 5 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994. Así mismo, deberá incorporar en la historia laboral las semanas reflejadas en las historias laborales aportadas por las demás administradoras del RAIS, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir y pagar el bono pensional tipo A por el período comprendido entre el 19 de julio de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1994. Sexto. Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y

comprendido entre el 19 de julio de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1994. Sexto. Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a los beneficiarios de Álvaro Germán Lattanzio Restrepo, teniendo en cuenta la mesada determinada en esta sentencia que corresponde a la suma de $3.695.038 para el año 2009 y la reconocida por Seguros de Vida Suramericana S.A., a partir del 27 de septiembre de 2009. Advirtiendo que para efectos del pago de dichas diferencias los beneficiarios del causante deberán informar al fondo de pensiones Protección S.A. su escogencia entre repactar la pensión de renta vitalicia contratada con Suramericana, contratar otra renta vitalicia con otra Compañía de Seguros, o acogerse a retiros programados. Lo anterior, según las condiciones particulares que acrediten los beneficiarios con apego a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en la presente litis no se discutió su calidad. Séptimo. AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. para deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud del demandante, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. […] Décimo. Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

demandante, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. […] Décimo. Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 69 CPTSS [énfasis original]. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00

SCLAJPT-11 V.00

Frente a la anterior determinación, los apoderados de Protección S.A., Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Pepsi Cola Suramericana S.A. presentaron recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda. En virtud de ello, el 26 de septiembre de 2023 el juez de conocimiento remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya secretaría lo repartió el 27 de abril de 2022 a la magistrada ponente. El 31 de mayo de 2024, la togada profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,

D.C., el 03 de diciembre de 2021, el cual quedará del siguiente tenor:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,

D.C., el 03 de diciembre de 2021, el cual quedará del siguiente tenor: “SEXTO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a los beneficiarios de Álvaro Germán Lattanzio Restrepo, teniendo en cuenta como mesada la suma de $3.695.038 para el año 2009. En consecuencia, deberá realizar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente ajustadas año a año, a partir del 23 de abril de 2012, debido a los efectos de la excepción de prescripción.” SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., sobre las diferencias causadas con anterioridad al 23 de abril de 2012.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia revisada, para disponer que a la Empresa Seguros de Vida Suramericana S.A., dada su calidad de garante, se le extenderán los efectos de esta sentencia, esto es, la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de

4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes y en consecuencia, deberá de forma consensuada

completar el capital que financie el monto de la pensión de 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes y en consecuencia, deberá de forma consensuada con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., recalcular el monto de la prima única ya celebrada para cubrir y garantizar la pensión de sobrevivientes que aquí ocupa la atención, sin que en forma alguna se dilate por este trámite el cumplimiento y garantía de los derechos de los demandantes.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. […] [Énfasis original].

El 25 de junio de 2024, Protección S. A. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, concedido mediante proveído de 28 de noviembre de 2024 y enviado a esta Sala el 12 de diciembre de 2024. El 16 del mismo mes, esta Corporación devolvió el expediente digital al Tribunal, al advertir falencias en la integración del cuaderno de primera instancia que imposibilitaban su estudio en sede de casación. El 13 y 23 de mayo de 2025, la parte accionante presentó memoriales de impulso procesal ante el Colegiado accionado para que remitiera de manera correcta el expediente. Los convocantes acuden a la tutela porque consideran que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha conformado el expediente y desde la concesión del recurso de casación hasta la fecha de

expediente. Los convocantes acuden a la tutela porque consideran que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha conformado el expediente y desde la concesión del recurso de casación hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo se «sobrepaso (sic) el término razonable, en especial teniendo en cuenta que no existe causa alguna para no enviar el 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00 SCLAJPT-11 V.00 expediente, puesto que no debe tomarse ninguna decisión de fondo» y agregan que «la señora MAR[Í]A DEL PILAR GALAT y sus hijos, se encuentran en este proceso, 9 años sin existir sentencia, que proteja sus derechos respecto de la pensión de sobrevivientes». En virtud de lo descrito, solicitan la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá enviar el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920160070101 a esta Corte, para que sea estudiada su casación. La tutela se interpuso el 1° de julio del 2025 y, en auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a las actuaciones surtidas en segunda instancia e indicó que, en virtud de la notificación de la presente, «el Juzgado ha subsanado las falencias del cuaderno de primera instancia y a la vez solicito a quien corresponda hecho superado». Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá enunció su actuación y remitió el link del proceso generador de la presente. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del mismo término, Protección S. A. narró lo tramitado en las instancias por parte de las autoridades judiciales cognoscentes del asunto y solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00 SCLAJPT-11 V.00 es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa

de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar sus labores, entre las que se encuentra la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00 SCLAJPT-11 V.00 advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En orden a resolver tal interrogante y de conformidad con los antecedentes narrados en apartes anteriores, la Sala advierte que, en el caso bajo examen, no se presenta la

de llegada. En orden a resolver tal interrogante y de conformidad con los antecedentes narrados en apartes anteriores, la Sala advierte que, en el caso bajo examen, no se presenta la vulneración alegada por el convocante, pues nótese que, en el curso de la presente acción constitucional, mediante oficio 01145 de 3 de julio de 2025, el Tribunal convocado  remitió el expediente contentivo del proceso 11001310500920160070101 para que esta Sala adelante el trámite de casación. Por tanto, la solicitud de resguardo está llamada a desestimarse en la forma planteada, pues, se reitera, la omisión específica endilgada por el tutelante a la Colegiatura accionada fue subsanada en el curso del presente amparo, con lo cual se configuró hecho superado. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01429-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...