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CSJ - STL12497-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12497-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12497-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01 Acta 24

Bogotá D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala decide la impugnación que JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, igualdad, dignidad humana, trabajo, «propiedad y eficacia de la función pública».

Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, trabajo, «propiedad y eficacia de la función pública» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito presentado para respaldar su solicitud de

administración de justicia, igualdad, dignidad humana, trabajo, «propiedad y eficacia de la función pública» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Carlos De Biase inició proceso concursal encaminado a que se declarara la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. Para tal efecto , invocó la calidad de acreedor de dicha persona jurídica, concretamente de dos pagarés suscritos por esta, por valor de $18.921.413 y $15.925.000, con vencimiento el 3 y 11 de febrero de 1980.

El trámite se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001 -31-03-003-1980-0206400, autoridad que, mediante auto de 13 de agosto de 1980, decretó la quiebra de la sociedad demandada y a través de proveído de 23 de marzo de 1984, fijó como fecha de cesación de pagos de la sociedad quebrada el 29 de julio de 1979.

Posteriormente, mediante sentencia de 19 de abril de 1993, el juzgado de conocimiento reconoció y graduó los créditos, dispuso la venta de los bienes de la empresa quebrada para cancelarlos de acuerdo con la prelación fijada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 3 condenó en costas a favor de los acreedores y ordenó practicar la liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil , entonces vigente.

SCLAJPT-11 V.00 3 condenó en costas a favor de los acreedores y ordenó practicar la liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil , entonces vigente.

La anterior decisión fue apelada por varios de los acreedores, una de las socias de la empresa quebrada y el síndico y mediante providencia de 4 de agosto de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó, para excluir algunos créditos.

El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del trámite concursal a su homólogo Cuarenta y Siete, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015 y PSAA1510414 del 30 de septiembre del mismo año.

El 6 de mayo de 2016, José Jairo López Morales y Felipe López Ospina, en calidad de acreedores por subrogación, solicitaron al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que declarara extinguidos, por desistimiento tácito, perención, caducidad o abandono, varios créditos reconocidos en el trámite de quiebra de Industrias Ancón Ltda., debido a que sus titulares habían permanecido inactivos durante más de 35 años y, en su criterio, habían abandonado definitivamente sus derechos sobre tales acreencias.

Sin embargo, mediante auto de noviembre 18 de 2016, el despacho de conocimiento, entre otras determinaciones,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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acreencias.

Sin embargo, mediante auto de noviembre 18 de 2016, el despacho de conocimiento, entre otras determinaciones,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 4 negó la solicitud de desistimiento, con fundamento en que el artículo 317 del Código General del Proceso no era aplicable al asunto, pues «el concordato no es una demanda sino una solicitud para que se inicie un trámite concursal en el cual no existen partes».

Inconformes, los peticionarios presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada, a través de auto de 25 de enero de 2018.

Mediante proveído de 26 de abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia apelada, al estimar que , pese a que la figura del desistimiento tácito sí podía ser examinada en una actuación concursal, lo cierto era que no procedía en aquel caso, porque el requerimiento efectuado a los acreedores para actualizar sus créditos no se realizó bajo los presupuestos previstos en el artículo 317 ibídem.

Por auto de 9 de febrero de 2026, el juzgado accionado fijó el 22 de julio de 2026, para llevar a cabo la reunión general de acreedores.

El 19 de marzo de 2026, los aquí accionantes solicitaron nuevamente al juzgado convocado decretar el desistimiento tácito «respecto de los créditos que llevan más de treinta y

general de acreedores.

El 19 de marzo de 2026, los aquí accionantes solicitaron nuevamente al juzgado convocado decretar el desistimiento tácito «respecto de los créditos que llevan más de treinta y cinco (35) y hasta cuarenta (40) años sin intervenir en el proceso», no obstante, a la fecha de presentación de esta tutela no se ha pronunciado el despacho en mención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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En sede de tutela, los accionantes señalaron que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al proferir los autos mediante los cua les negaron el desistimiento tácito respecto de varios créditos reconocidos en el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda.

Al respecto, sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al abstenerse de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, pese a que, en su criterio, varios acreedores han permanecido inactivos durante má s de tres décadas sin promover actuación alguna al interior del trámite concursal.

Agregaron que los despachos demandados interpretaron erradamente la normativa aplicable al considerar que dicha figura no procede en los procesos de quiebra y al exigir requisitos no contemplados en la ley para su declaratoria.

Asimismo, alegaron que las decisiones cuestionadas pasaron por alto el precedente judicial que, según afirman, reconoce el carácter imperativo del desistimiento en comento

su declaratoria.

Asimismo, alegaron que las decisiones cuestionadas pasaron por alto el precedente judicial que, según afirman, reconoce el carácter imperativo del desistimiento en comento y la aplicación supletoria del Código General del Proceso cuando la legislación especial no regula una determinada situación procesal.

De otro lado, censuraron que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en moraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, porque no ha resuelto la solicitud que presentaron el 19 de marzo de 2026.

En apoyo de este último reproche, sostuvieron que la permanencia de los créditos que consideran inactivos continúa generando consecuencias en el proceso, entre estas, la convocatoria a reunión general de acreedores programada para el 22 de julio de 2026.

Por lo anterior, se infiere que los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos de 18 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2018 proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, así como el de 26 de abril de 2018 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se declare el desistimiento tácito de dichos créditos, se excluyan del pasivo de la quiebra y se ordene a las autoridades judiciales accionadas aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso.

De igual manera, solicitan que se ordene al Juzgado

excluyan del pasivo de la quiebra y se ordene a las autoridades judiciales accionadas aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso.

De igual manera, solicitan que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse respecto de la petición de desistimiento tácito radicada el 19 de marzo de 2026.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 20 de abril de 202 6 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió en auto de 22Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 7 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo constitucional , «toda vez que no se han vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas». Además, remitió el link del expediente contentivo del proceso cuestionado.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en el incumplimiento del requisito de inmediatez respectos de sus reparos contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en abril de 2018 ; así como del requisito de subsidiariedad, pues la solicitud de desistimiento tácito

respectos de sus reparos contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en abril de 2018 ; así como del requisito de subsidiariedad, pues la solicitud de desistimiento tácito presentada por los accionantes fue resuelta en proveído de 18 de noviembre de 2016, confirmado mediante providencia de 2 6 de abril de 2018, «a la cual debe estarse los accionantes».

César Francisco Nigrinis Ballesteros allegó pronunciamiento invocando la calidad de apoderado de los acreedores Abdías Federico Ángel Gómez y de Fermasa Máquinas y Equipamientos S.A., sin embargo, no aportó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 8 poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.

José Francisco Martínez, síndico de Industrias Ancón Ltda., solicitó declarar improcedente el amparo por falta de inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data de hace más de ocho años. Asimismo, señaló que no resulta viable una nueva solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito de los créditos, por cuanto dicho asunto ya fue resuelto en 2018.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de mayo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado , al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, pues los accionantes acudieron a la tutela cerca de ocho (8) años desde la decisión

improcedente el amparo solicitado , al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, pues los accionantes acudieron a la tutela cerca de ocho (8) años desde la decisión discutida, esto es, la providencia de 26 de abril de 2018.

Asimismo, estimó que no existe mora judicial injustificada respecto de la solicitud de19 de marzo de 2026, ya que no ha transcurrido un lapso desproporcionado.

III. IMPUGNACIÓN

Los precursores impugnaron la decisión, para lo cual reiteraron sus planteamientos iniciales.

En el mismo escrito , solicitaron declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 9 intervención de magistradas que, en su criterio, se encontraban impedidas.

A través de proveído de 22 de junio de 2026 , la homóloga Civil negó la nulidad y remitió el expediente a esta Sala para resolver la impugnación.

El 24 de junio de 2026, los accionantes insistieron en la nulidad e indicaron que esta Sala de Casación Laboral carece de competencia para resolver el asunto y solicitaron que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Claro lo anterior, en atención a lo narrado en los antecedentes y a los reparos expuestos en la impugnación, los asuntos preliminares que debe decidir la Sala radican en establecer: (i) si es factible declarar la nulidad de la sentencia constitucional de p rimera instancia como lo pretenden nuevamente los precursores en sede de impugnación y (ii) si esta Corporación tiene o no competencia para decidir la alzada formulada contra dicha decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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Cumplido lo anterior, se establecerá si (iii) es viable dejar sin efecto los autos de 18 de noviembre de 2016, 25 de enero y 26 de abril de 2018, a través de los cuales se negó el desistimiento tácito solicitado por los hoy precursores y (iv) si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial en la resolución de la petición de 19 de marzo de 2026 , a través de la cual se solicitó por segunda vez el desistimiento tácito.

Por tanto, la Sala procede a resolver tales reparos, en su orden.

Nulidad de la sentencia de primera instancia

En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por los accionantes respecto de la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala advierte que dicho asunto ya fue decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación

Nulidad de la sentencia de primera instancia

En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por los accionantes respecto de la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala advierte que dicho asunto ya fue decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 22 de junio de 2026, providencia en la que negó tal solicitud, por advertir que no se encontraba configurada ninguna causal para invalidar lo actuado y ordenó remitir el expediente a esta Sala para resolver la impugnación.

En esas condiciones, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular en esta sede, por lo que los precursores deberán estarse a lo resuelto en la referida providencia, máxime cuando, tal como lo consideró el a quo constitucional, no se advierte la configuración de alguna deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 11 las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Competencia de la Sala de Casación Laboral

En cuanto al segundo planteamiento, tampoco tiene vocación de prosperidad.

En efecto, la presente acción constitucional se dirigió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá; por ello, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, el conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Ahora bien , al haber sido impugnada la sentencia

artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, el conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Ahora bien , al haber sido impugnada la sentencia proferida por dicha autoridad, el conocimiento de la alzada corresponde a esta Sala de Casación Laboral, en virtud de las reglas de reparto previstas en la misma disposición normativa y el reglamento interno de este órgano de cierre , razón por la cual esta Corporación sí es competente para resolver la impugnación formulada por los accionantes.

Finalmente, sobre la solicitud de envío del asunto a la Corte Constitucional para eventual revisión, se proveerá en los argumentos finales de esta providencia, una vez sean resueltos los demás reparos expuestos en el recurso de alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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Decisión 26 de abril de 2018

Con el fin de resolver este punto , vale decir que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la

causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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En lo atinente al ya mencionado requisito general de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, vale la pena recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de amparo constitucional esté sujeto a un término de caducidad. No obsta nte, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de

instrumento de amparo constitucional esté sujeto a un término de caducidad. No obsta nte, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Claro lo anterior, según se ilustró en los antecedentes, en la decisión referida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído que negó la terminación del proceso liquidatorio por desistimiento tácito, tras considerar que la figura establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso no era aplicable al asunto.

En sede de tutela, los accionantes insisten en que tal decisión fue desacertada, dado que , en su sentir , se interpretó erradamente la normativa aplicable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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Pues bien, en lo que respecta a dicho reclamo, la Sala advierte que no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha en que se profirió la citada providencia

SCLAJPT-11 V.00 14

Pues bien, en lo que respecta a dicho reclamo, la Sala advierte que no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha en que se profirió la citada providencia -26 de abril de 2018y la radicación de la acción -20 de abril de 2026-, transcurrieron más de ocho (8) años, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Mora Judicial respecto de la solicitud el 19 de marzo de 2026

Frente a esta temática, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL7167 -2026, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Dicho esto y una vez revisado el caso particular, la Sala anticipa que no es factible endilgar mora judicial al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá , por la falta de resolución de la solicitud de desistimiento tácito radicada el 19 de marzo de 2026.

Lo anterior, porque de los antecedentes reseñados se desprende que dicha petición se presentó aproximadamente un (1) mes antes de la interposición de la presente acción constitucional, la cual se radicó el 20 de abril de 2026. Así,

Lo anterior, porque de los antecedentes reseñados se desprende que dicha petición se presentó aproximadamente un (1) mes antes de la interposición de la presente acción constitucional, la cual se radicó el 20 de abril de 2026. Así, el tiempo transcurrido entre una y otra actuación no resulta, por sí solo, desproporcionado ni permite inferir un comportamiento negligente o desinteresado por parte de la autoridad judicial accionada, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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Aunado a ello, el trámite concursal dentro del cual se formuló la petición se encuentra en curso, al punto que , mediante auto de 9 de febrero de 2026 , el despacho convocado fijó para el 22 de julio de ese mismo año la reunión general de acreedores, circunstancia que desvirtúa un estancamiento del proceso o inactividad atribuible a la autoridad judicial convocada.

En ese contexto, la sola ausencia de un pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 19 de marzo de 2026, al momento de promoverse la tutela, no constituye, por sí misma, una dilación injustificada que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 22 de junio de 2026, en cuanto negó la solicitud de nulidad formulada por los accionantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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