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CSJ - STL1250-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1250-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1250-2021 Radicación n o 91897 Acta nº. 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en la que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA PROCURADURÍA, ambas Regionales de Risaralda, dentro de la acción popular radicada con el No. 66001310300320160047801.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91897

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los antecedentes del expediente, y el material probatorio aportado, es posible extraer que dentro de la acción popular objeto de resguardo, el accionante radicó

las autoridades judiciales accionadas. De los antecedentes del expediente, y el material probatorio aportado, es posible extraer que dentro de la acción popular objeto de resguardo, el accionante radicó recurso apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2019. Señaló de su breve escrito, que llegado el expediente al Tribunal accionado, esto es, el 12 de marzo de 2020, la autoridad judicial declaró desierta la alzada, desconociendo las garantías procesales que le asisten. Solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales deprecados, y en su defecto, se ordene al cuerpo colegiado criticado, «dar tr[á]mite de oficio a la alzada, art 37 ley especial y aut[ó]noma 472 de 1998, donde prima derecho sustancial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para

2Radicación n.° 91897 SCLAJPT-12 V.00 que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, informó en relación a la declaratoria desierta del recurso de apelación que

2. Reanudados los términos procesales, suspendidos con motivo de la pandemia covid 19 que afecta a la humanidad, por auto del 7 de julio se dio traslado al actor para que sustentara el recurso.

2. Reanudados los términos procesales, suspendidos con motivo de la pandemia covid 19 que afecta a la humanidad, por auto del 7 de julio se dio traslado al actor para que sustentara el recurso.

3. Contra esa decisión el mismo accionante interpuso recurso de reposición, el que se declaró inadmisible en proveído del 1º de septiembre siguiente, en razón a que no lo sustentó. En esa providencia se amplió el término para decidir el asunto por seis meses más, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso.

4. Por auto del 27 de octubre siguiente se resolvieron las solicitudes elevadas por el demandante, tendientes a que se diera aplicación a los artículos 37 y 84 de la ley 472 de 1998; se declararan unas nulidades; se ejerciera vigilancia administrativa y se digitalizara el expediente, todas se negaron por los motivos explicados en esa providencia.

5. En proveído del 17 de noviembre se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en razón a que no lo sustentó en esta sede y porque tampoco lo hizo en primera instancia, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso. (fs.º 1 – 2).

La Defensoría del Pueblo, solicitó la desvinculación del resguardo requerido, sustentando una falta de legitimación en la causa por pasiva, esto por cuanto el actor, debate decisiones que no fueron de su consorte (fs.º 1 – 2). La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró la

decisiones que no fueron de su consorte (fs.º 1 – 2). La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo implorado, al disponer que en el 3Radicación n.° 91897 SCLAJPT-12 V.00 asunto puesto a su consideración se cumplieron con los presupuestos normativos que le permitieron al Tribunal accionado declarar desierta la alzada, ello por cuanto, no sustento el recurso, pese a que se le dio traslado del mismo por el término de cinco días para lo de rigor. Por otro lado, expuso que, frente a los reparos señalados en contra de las autoridades civiles vinculadas, esto es, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, no agotó con anterioridad algún tipo de requerimiento, que evidenciara que solicitó intervención de esas entidades en el proceso que se estudia.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo

todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo 4Radicación n.° 91897 SCLAJPT-12 V.00 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene al Tribunal censurado, resolver la alzada, considerando desde su parecer, que de manera equivocada le fue coartado el derecho al libre acceso a la justicia. Analizados los antecedentes del presente asunto, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en tanto que analizado el acervo demostrativo aportado en el presente asunto, no se evidencia prueba alguna que permita inferir, que el accionante presentó la sustentación de la apelación en la primera instancia, como así mismo lo confirmó la célula judicial criticada en su escrito de respuesta. No obstante, resalta la Sala, que la Célula Judicial accionada, en virtud a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo

así mismo lo confirmó la célula judicial criticada en su escrito de respuesta. No obstante, resalta la Sala, que la Célula Judicial accionada, en virtud a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, y con respeto a los derechos que le asiste al apelante, inició traslado a las partes en el auto previamente reconocido, para 5Radicación n.° 91897 SCLAJPT-12 V.00 que estas fundamentaran la alzada, siendo esta decisión notificada en estado del 7 de julio del año anterior, conforme da cuenta las documentales aportadas al plenario, sin que el recurrente, manifestara algún tipo de postura relacionada con la sustentación del recurso ante el juez de primer grado. Así las cosas, es claro, que si el accionante no logra demostrar que el recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, fue sustentada de forma oral o escrita, no da paso a conceder los derechos fundamentales invocados, y es por esta razón, que mal haría el Tribunal accionado en desatar la controversia sometida a su consideración, si dentro del expediente judicial, no se evidenció una correcta sustentación del recurso. De lo anotado, esta Sala se permite indicar, que en reciente sentencia STL6976-2020, estudiando un caso de similares particularidades, se indicó, que: Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al

similares particularidades, se indicó, que: Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al debido proceso del actor; no obstante, se advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que el actor sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y, en tal virtud, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se 6Radicación n.° 91897 SCLAJPT-12 V.00 anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. (Subrayas fuera del texto original). En cuanto a la solicitud, relacionada con la falta de intervención por parte de la Procuraduría y la Defensoría, no es dable efectuar algún tipo de análisis frente al tema, dado que no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno, y en caso de que el usuario del sistema judicial, considere prudente la intervención del Ministerio Público, en virtud a la función que le ha otorgado la Constitución Política, deberá el interesado elevar la solicitud para que sea esa entidad la

y en caso de que el usuario del sistema judicial, considere prudente la intervención del Ministerio Público, en virtud a la función que le ha otorgado la Constitución Política, deberá el interesado elevar la solicitud para que sea esa entidad la que defina su competencia, situación que igualmente fue reconocida por la Homóloga Sala de Casación Civil en el fallo de primera instancia constitucional que ocupa la atención de la Sala. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

7Radicación n.° 91897

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 91897

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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