CSJ - STL12501-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12501-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ERNESTO ANDRADE contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE
DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Ernesto Andrade instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, afirmó que el 9 de junio de 2025, elevó derecho de petición ante el ConsejoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00
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Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , en virtud del cual solicitó que, se declarara la nulidad de la inscripción del actual representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del departamento del Valle del Cauca, pues expuso que en los municipios de Palmira, Buga, Tuluá, Jamundí y Sevilla no hubo publicación de la convocatoria ni comunicado de inscripción para postularse a dicho cargo, al cual quería participar. En ese orden, pretendió que se
expuso que en los municipios de Palmira, Buga, Tuluá, Jamundí y Sevilla no hubo publicación de la convocatoria ni comunicado de inscripción para postularse a dicho cargo, al cual quería participar. En ese orden, pretendió que se convocara a unas nuevas elecciones.
Alegó el accionante que , las autoridades convocadas a la fecha no le han dado una respuesta a su requerimiento.
Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara a las accionadas dar respuesta a su solicitud de fecha 9 de junio de 2025.
Mediante auto de 8 de julio de 202 5 esta Sala de la Corte admitió la queja consti tucional, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura peticionó su desvinculación al trámite de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el accionante ante dichaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00 SCLAJPT-12 V.00 3 entidad no elevó ningún derecho de petición, máxime que indicó que el quejoso no acreditó la radicación de la solicitud a través de los canales de la institución.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la súplica
indicó que el quejoso no acreditó la radicación de la solicitud a través de los canales de la institución.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual informó que dio respuesta al derecho de petición de fecha 9 de junio de 2025 a través del oficio CSJVAO25-1108 del 16 de junio de 2025, mismo que indicó fue notificado al correo electrónico del actor.
Agregó que, el accionante en el fondo reprocha la Resolución CSJVAR23-1236 del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se designó al actual representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca para el periodo 2023-2027, así mismo, puso de presente que el tutelista este año ha presentado aproximadamente 30 peticiones, relacionadas con la designación del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración a nivel municipal y departamen tal, las cuales reiteró contestó de forma clara, de fondo y congruente con lo requerido, indicándole al petente que no tiene competencia para declarar la nulidad del acto administrativo que cuestiona, así mismo, que conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA1911424 del 31 de octubre de 2019, artículo 5 y 6, este Consejo Seccional en cuanto al nombramiento de los representantes de los jueces a nivel departamental, estos se encuentran dentro del término para hacerlo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00
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II. CONSIDERACIONES
de los jueces a nivel departamental, estos se encuentran dentro del término para hacerlo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso concreto, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante de fecha 9 de junio de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00 SCLAJPT-12 V.00 5 trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Jorge Ernesto Andrade se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso
la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00 SCLAJPT-12 V.00 6 tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte
frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado po r la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicioRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00 SCLAJPT-12 V.00 7 público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en
peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.
A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún asp ecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00
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El 9 de junio de 2025, el accionante Jorge Ernesto Andrade, elevó derecho de petición el cual en su encabezado fue dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , escrito mediante el cual, peticionó la nulidad del nombramiento del
fue dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , escrito mediante el cual, peticionó la nulidad del nombramiento del actual representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca y el nombramiento de los representantes de los jueces de paz a nivel departamental.
Pese a lo anterior, solo se probó el envío de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al correo electrónico ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co de uso exclusivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en su respuesta a la presente solicitud de amparo aseveró recibirla y darle contestación. Lo cual no ocurrió frente al Consejo Superior de la Judicatura , pues el plenario no da cuenta de que a dicha entidad le fuera remitida la solicitud de 9 de junio de 2025.
Conforme lo expuesto, aun cuando el expediente da cuenta del mentado escrito de fecha 9 de junio del esta calenda, lo cierto es que no acreditó el quejoso que el mismo fue radicado ante el accionado Consejo Superior de la Judicatura o remitido al co rreo electrónico de la autoridad accionada habilitado para tal fin, carga mínima que le correspondía al tutelista en aras de demostrar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, pues no basta con la afirmación de haber elevado un derecho de petición, en tanto que existe una carga mínima que le correspondía al petente a fin de probar la efectiva vulneraciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00
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petición, en tanto que existe una carga mínima que le correspondía al petente a fin de probar la efectiva vulneraciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00 SCLAJPT-12 V.00 9 del derecho fundamental invocado.
Recuérdese que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra probada la existencia del derecho de petición elevado al Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, en manera alguna se advierte la vulneración del derecho de petición de la parte accionante frente a la citada autoridad , ya que esta no está en la obligación de dar respuesta a una petición que desconoce.
Ahora bien, en cuanto al derecho de petición elevado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tal como se consignó en precedencia, este sí se demostró que fue remitido al correo electrónico de la accionada y además en la respuesta dada por dicha autoridad esta manifestó haberlo recibido; sin embargo, revisada la respuesta otorgada al accionante, se evidencia que efectivamente la censurada autoridad cumplió con contestar el derecho de petición elevado por la parte quejosa el 9 de junio del presente año.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00
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contestar el derecho de petición elevado por la parte quejosa el 9 de junio del presente año.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00
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Para el efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en virtud del oficio CSJVAO25-1108 de fecha 16 de junio de 2025, le reiteró que respecto de su solicitud de 9 de junio de esta anualidad por medio de la cual requirió la nulidad del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca, no tiene competencia para conocer de tal pedimento, toda vez, que el ordenamiento jurídico es el que establece los medios de control sobre los actos administrativos, máxime que, lo que se cuestiona es la Resolución CSJVAR23-1236 del 1° de noviembre de 2023, como las demás disposiciones.
Así mismo, le explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19 -11424 del 31 de octubre de 2019, artículo 5 y 6, el Consejo Seccional de la Judicatura se encuentra en término para el nombramiento de los representantes de los jueces a nivel departamental, para lo cual le mencionó que «actualmente hay 11 municipios con jueces de paz, de los cuales esta Corporación reconoció la elección de representantes de 8 municipios, sin embargo, los jueces de los municipios restantes tienen plazo de comunicarnos el representante electo hasta el 30 de septiembre. Posteriormente, en el mes de octubre se convocarán a los representantes municipales para elegir a los representantes departamentales».
jueces de los municipios restantes tienen plazo de comunicarnos el representante electo hasta el 30 de septiembre. Posteriormente, en el mes de octubre se convocarán a los representantes municipales para elegir a los representantes departamentales».
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00714-00 SCLAJPT-12 V.00 11 solicitud, la cual fue remitida al quejoso al correo electrónico suministrado por este, que es el fin de la protección al derecho de petición.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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