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CSJ - STL12502-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12502-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12502-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-01 Acta 23

Bogotá, D. C., uno (1 ) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que A.A.A.A.1, en representación de su nieto menor E.E.E.E., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS DOCE y QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad y WILMARY ALEJANDRA PEÑA CARABALLO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

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I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.A.A.A., en representación de su nieto menor E.E.E.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e «interés superior del niño », presuntamente vulnerados por los convocados.

menor E.E.E.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e «interés superior del niño », presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que por solicitud del accionante y de C.C.C.C., la Defensoría de Familia y el Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovieron proceso de Restitución Internacional del menor E.E.E.E. en contra de

W.W.W.W.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín , agencia judicial que en sentencia de 26 de noviembre de 2025 desestimó las pretensiones incoadas.

Inconforme, la parte demandante y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente fue enviado a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que en auto de 12 de diciembre de 2025 decretó como prueba de oficio ordenar a la parte demandante que allegara copia completa y actualizada de la demanda de colocación familiar presentada por ellos, en beneficio de su nieto E.E.E.E. y de la respectiva providencia que desató la misma.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

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En sentencia de 15 de diciembre de 2025, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó el extremo promotor de la acción que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en

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En sentencia de 15 de diciembre de 2025, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó el extremo promotor de la acción que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el artículo 4 de la Ley 2524 de 2025, el cual prohíbe taxativamente evaluar la idoneidad de los padres o debatir el fondo de la custodia en los trámites de restitución. Ello, en atención a que el colegiado fundamentó su negativa en una revocatoria de custodia ocurrida en octubre de 2025, esto es, meses después de la sustracción, desb ordando su competencia, ya que solo debía verificar la ilicitud del traslado inicial.

En esa línea, aseguró que el Tribunal aplicó una valoración temporal «sobrevenida», permitiendo que una decisión administrativa posterior validara o legalizara una vía de hecho previa.

En ese orden, manifestó que desatendieron los artículos 3, 12, 19 y 21 del Convenio de la Haya, puesto que el mismo no se hizo para definir cuál de los padres es más idóneo o quién debe tener la patria potestad definitiva, sino simplemente para regresar las cosas a como estaban antes de la alteración unilateral. Al decidir sobre la titularidad actual de la custodia, el Tribunal de Medellín terminó asumiendo funciones que le corresponden exclusivamente a los jueces de Venezuela, vulnerando e l principio de juez natural.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

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asumiendo funciones que le corresponden exclusivamente a los jueces de Venezuela, vulnerando e l principio de juez natural.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

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Por último, indicó que la decisión de segundo grado dejó al niño en un aislamiento total de su familia paterna, ignorando la obligación judicial de remover obstáculos para asegurar el derecho de visita, la unidad familiar y la identidad afectiva del menor.

Con f undamento en lo anterior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2025, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , y como consecuencia, se profiera una nueva que centre el análisis exclusivamente en la ilicitud del traslado en el momento en que ocurrió y se abstenga de resolver los asuntos de fondo sobre la custodia.

Como medida provisional y con el fin de «evitar la consolidación de un perjuicio irremediable en la estabilidad emocional del niño», solicitó el restablecimiento inmediato del contacto por videollamada diaria entre el menor y sus abuelos paternos, bajo el acompañamiento del ICBF.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto de 20 de enero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de

En auto de 20 de enero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

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Mediante proveído de 21 de enero siguiente, la autoridad antes mencionada negó la medida provisional solicitada por la parte convocante.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Medellín informó que no ha conocido, ni directa ni indirectamente de las actuaciones de fondo cuestionadas en el escrito de tutela. Aclaró, que su única intervención fue en calidad de miembro de la Red Internacional de J ueces de La Haya , rol bajo el cual fue requerido el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín para canalizar y remitir el expediente actualizado de colocación familiar del menor, proveniente de las autoridades judiciales del Estado Lara, Venezuela.

El Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su actuación, manifestando apego estricto a las normas procesale s, de manera que solicitó se niegue el resguardo.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se remitió a las consideraciones plasmadas en la decisión cuestionada, resaltando que no vulneró derecho fundamental alguno. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 05001311001220250067601.

remitió a las consideraciones plasmadas en la decisión cuestionada, resaltando que no vulneró derecho fundamental alguno. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 05001311001220250067601.

La vinculada Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres coadyuvó las pretensiones de la t utela, trasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 6 manifestar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues el traslado del menor por parte de la madre fue ilegal e ilícito desde el principio, y así debió declararse; resaltó que bajo el Convenio de La Haya, está prohibido tramitar procesos de custodia mientras esté en marcha una restitución internacional.

El vinculado Bernardo Rivera Pérez, apoderado por amparo de pobreza de A.A.A.A. en el proceso objeto de censura, se allanó a las pretensiones y pruebas de la tutela, manifestando que no se opone a su prosperidad . Aclaró, además, que en el proceso ordinario interpuso los recursos legales contra el fallo del Juzgado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia neg ó el amparo tras considerar que, con independencia de que avalara o no los argumentos, la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte

amparo tras considerar que, con independencia de que avalara o no los argumentos, la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Por otra parte , aseguró que la comodidad del niño en territorio colombiano obedece a la «retención ilegal prolongada por la mora judicial (8 meses)».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2025 , emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , y como consecuencia, se profiera una nueva que centre el análisis exclusivamente en la ilicitud del traslado en el momento enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 8 que ocurrió y se abstenga de resolver los asuntos de fondo sobre la custodia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proceden cia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) A.A.A.A., en representación de su nieto menor E.E.E.E., se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso reprochado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la sentencia de segunda instancia, esto es, 15 de diciembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se

fundamentales, contados a partir de la sentencia de segunda instancia, esto es, 15 de diciembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 6 de enero de 2026 , de manera que se entiende presentada el primer día hábil siguiente después de la vacancia de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 10 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que finalizó la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 15 de diciembre de 2025, que desató el recurso de apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiadoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 11 actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que

caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiadoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 11 actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Así, se evidencia que el Tribunal accionado, comenzó por referirse al marco legal del asunto, resaltando los derechos fundamentales de los niños estipulados en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 11 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, último de los cuales establece como obligación que:

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

En esa línea, expuso que Colombia ha suscrito dos tratados internacionales relacionados con la retención ilícita de menores de edad, estos son, el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, y la Convención Interamericana sobre la Restitución Internacional de Menores. A su vez, trajo a colación la jurisprudencia constitucional, sen tencia CC T240 -2023 sobre el interés superior del menor, catalogándolo como un mandato para que cuenten con un ambiente apto cuyo aseguramiento «recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor»

A continuación, el colegiado explicó los presupuestos

superior del menor, catalogándolo como un mandato para que cuenten con un ambiente apto cuyo aseguramiento «recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor»

A continuación, el colegiado explicó los presupuestos concurrentes que exige el Convenio de La Haya paraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 12 determinar la ilicitud del traslado o retención así:

1. Que se impida el ejercicio de su derecho de custodia;

2. Que este no cuente con más de 16 años de edad;

3.Que su residencia habitual sea la del país requirente y;

4.Que la retención se esté efectuando en el país en el que efectivamente se está requiriendo

A partir de ello, definió que el problema jurídico consiste en «determinar si estaban o no legitimados los solicitantes para implorar la restitución internacional del menor de edad E.A.P.P., y en caso afirmativo, si es viable o no ese pedimento restitutorio».

A tal fin, el Tribunal efectuó el estudio sustancial de la legitimación en la causa por activa, para lo cual citó la sentencia CSJ SL244-2025 de esta Sala de Casación Laboral, donde se define tal presupuesto como la condición de «ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal».

En esa línea, estudió el artículo 10 de la Ley 2524 de 2025, sobre el cual coligió que los abuelos paternos sí contaban con legitimación al formular la petición, puesto que

sustancial y no al procesal».

En esa línea, estudió el artículo 10 de la Ley 2524 de 2025, sobre el cual coligió que los abuelos paternos sí contaban con legitimación al formular la petición, puesto que la ley exige únicamente que «demuestren un interés legítimo», mismo que estaba plenamente acreditado con la medida de «colocación familiar » provisional otorgada por el tribunal venezolano el 9 de mayo de 2023 a los actores.

En ese sentido, definió la colocación familiar conformeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 13 al artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que tiene por objeto «otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, ni ña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo».

Así mismo, amparándose en el artículo 7 de la Ley 2524 de 2025, la autoridad reprochada expuso que la noción de custodia cobija «[...] el conjunto de los derechos relacionados con el cuidado personal y contacto con el niño, niña o adolescente», razón por la cual la colocación dotaba de plenas facultades de guarda a los abuelos al momento del traslado del menor a Colombia. De esa forma, concluyó que existió un «error en el que incurrió la funcionaria de primera instancia» al considerar que los abuelos carecían de legitimación.

No obstante, pese a reconocerles legitimación inicial a los solicitantes, el Tribunal pasó a evaluar la procedencia de

«error en el que incurrió la funcionaria de primera instancia» al considerar que los abuelos carecían de legitimación.

No obstante, pese a reconocerles legitimación inicial a los solicitantes, el Tribunal pasó a evaluar la procedencia de actual de la restitución frente a las decisiones sobrevenidas del país de origen.

Para ello, verificó las pruebas de oficio allegadas, en las que consta que el 21 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Estado de La ra (Venezuela) resolvió que «la presente COLOCACIÓN FAMILIAR queda sin efecto al estar el beneficiario en autos con su progenitora» y ordenó «levantar la medida de la COLOCACIÓN FAMILIAR y dar por TERMINADA la presente causa; [...]».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

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En ese contexto, la autoridad accionada indicó que, al haberse extinguido dicha medida judicial de protección extranjera, en la actualidad la madre es quien ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, por lo que ella

no está impidiendo el ejercicio del derecho de custodia de [E….], que otrora ostentaban sus abuelos paternos y que por ende, disponer la restitución conllevaría mancillar la decisión de la autoridad de procedencia, en desmedro incluso, de los derechos del niño en cuyo favor se resguardaron, más cuanto que según la Corte Constitucional en la sentencia T -275 de 2023, los procesos de restitución no tienen como finalidad:

(i) argumentar cuál de los padres que tienen la custodia del menor de edad puede ofrecer le mejores condiciones44; (ii)

la Corte Constitucional en la sentencia T -275 de 2023, los procesos de restitución no tienen como finalidad:

(i) argumentar cuál de los padres que tienen la custodia del menor de edad puede ofrecer le mejores condiciones44; (ii) analizar el estado actual en el que se encuentran los niños45; (iii) definir el derecho de custodia; o (iv) demostrar el comportamiento moral adecuado de los padres.

Providencia, en la que también dejó en claro que: “[e]l artículo 19 del Convenio señala que una decisión acerca de la restitución internacional no afecta el derecho de custodia, el cual posteriormente puede ser debatido en el escenario dispuesto para el efecto

Así las cosas, acotó que ordenar la restitución bajo este panorama «equivaldría a que la Sala de Decisión desconociese lo decidido por el juez natural de la causa» en Venezuela.

Acto seguido, el colegiado invocó el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual señala que «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, [...]»

A su vez, aclaró que, al va riar la custodia en el transcurso del litigio, el análisis de los elementos estructurantes debe hacerse previo a la emisión de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 15 sentencia y no al momento de formulación de la demanda. Por ende, desestimó el argumento de los recurrentes respecto a la aplicación del parágrafo del artículo 8 de la Ley 2524 de

SCLAJPT-12 V.00 15 sentencia y no al momento de formulación de la demanda. Por ende, desestimó el argumento de los recurrentes respecto a la aplicación del parágrafo del artículo 8 de la Ley 2524 de 2025 sobre nulidad de fallos de custodia paralelos, aclarando que dicha limitación aplica exclusivamente «a procesos de custodia, privación o suspensión de la patria potestad adelantados en Colombia, más no en el país requirente».

Para reforzar su decisión, la autoridad de segunda instancia incorporó las manifestaciones del menor recogidas en el trámite judicial. En efecto, mencionó que , de la entrevista realizada al niño, resultó claro que se «halla a gusto en Colombia junto con su madre y hermana» y que «su deseo radica en permanecer con su progenitora».

Al respecto, trajo a colación lo que el Comité de los Derechos del Niño estableció en torno al artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, señalando que:

ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos”, pues, “se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida.

De ello, concluyó que, ante la ausencia de uno de los presupuestos axiológicos para la restitución internacional, en observancia del interés superior del menor, debía confirmarse la sentencia de primer g rado, empero, no en virtud de una falta de legitimación por activa, «sino porque [W…] no está impidiendo el ejercicio del derecho de custodia,

en observancia del interés superior del menor, debía confirmarse la sentencia de primer g rado, empero, no en virtud de una falta de legitimación por activa, «sino porque [W…] no está impidiendo el ejercicio del derecho de custodia, que sobre aquél ostentaban en el pasado sus abuelosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 16 paternos».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primera instancia, aunque por otras razones; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no la totalidad de argumentos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

Por último, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto al reparo realizado en la impugnación, relacionado con una supuesta mora judicial, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional.

impugnación, relacionado con una supuesta mora judicial, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00047-01

SCLAJPT-12 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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