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CSJ - STL12504-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12504-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12504-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 Acta 23

Bogotá, D. C., uno (1 ) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INDUMINAS TASAJERO SAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Induminas Tasajero SA S presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Benjamín Castañeda Forero inició proceso ordinario laboral contra Induminas Tasajero LTDA y sus accionistas, con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada, se ordenara el reintegro a su cargo y el correspondiente pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social y pensión dejados de percibir desde el día de

contrato de trabajo por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada, se ordenara el reintegro a su cargo y el correspondiente pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social y pensión dejados de percibir desde el día de su desvinculación, es decir, 30 de abril de 2019.

El conocimiento del proceso, el cual se identificó con radicado 54001310500220190030600, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 30 de junio de 2022 accedió a las pretensiones.

Inconforme, la parte demandada , hoy accionante, hizo uso del recurso de apelación, sin embargo, desistió del mismo y el expediente fue devuelto al juzgado de origen, donde se presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario y en auto de 15 de mayo de 2023, se resolvió no acceder a la petición de archivo del expediente y la compulsa de copias que el ahora actor radicó ante la agencia judicial; a su vez, en esa providencia se libró mandamiento de pago en su contra y se decretó el embargo de sus cuentas bancarias e inmuebles.

El convocante solicitó nulidad procesal, propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 3 excepciones de mérito y levantamiento de medidas cautelares.

En auto de 13 de diciembre de 2023, el juzgado negó el incidente de nulidad y rechazó todas las demás.

excepciones de mérito y levantamiento de medidas cautelares.

En auto de 13 de diciembre de 2023, el juzgado negó el incidente de nulidad y rechazó todas las demás.

Inconformes, la sociedad hoy promotora y demás demandados hicieron uso del recurso de apelación, y en proveído de 20 de febrero de 2024 se concedió el mismo.

El expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 d e marzo de 2024.

El 4 de junio de 2024, el actor de la tutela radicó ante el colegiado accionado una solicitud de nulidad procesal, en la que arguyó que dicha autoridad debía abstenerse de tramitar la apelación y devolver de inmediato el expediente al juzgado de origen para subsanar un vicio en el mandamiento de pago.

Con proveído de 11 de junio de 2024, el Tribunal admitió la alzada contra el auto de 13 de diciembre de 2023 emitido por el juez de primera instancia.

En auto de 6 de octubre de 2025 , no tificado al día siguiente, la accionada resolvió la apelación, confirmando la determinación de primer grado. A su vez, en dicha decisión señaló que sobre la solicitud de nulidad incoada el 4 de junio de 2024 «se informará al juzgado de origen que esta seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 4 encuentra pendiente por resolver y se ha planteado contra su

de 2024 «se informará al juzgado de origen que esta seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 4 encuentra pendiente por resolver y se ha planteado contra su decisión del (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)».

Inconforme con lo anterior, el ahora accionante y demás demandados interpusieron recurso de apelación, solicitud de recusación, de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y suspensión del proceso por prejudicialidad; no obstante, el 4 de febrero de 2026, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el Dr. Ricardo Bermúdez Bonilla en contra de la providencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por lo motivado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre las demás solicitudes formuladas con posterioridad al auto de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) que puso fin a la instancia, conforme lo expuesto.

TERCERO: Por secretaría, remítase de manera inmediata el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

Contra ese proveído, el gestor de la acción radicó aclaración, corrección o adición, empero, el colegiado convocado negó por improcedentes las mismas en auto de 28 de abril de 2026.

Cuestionó el convocante, que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de 6 de octubre de 2025 al resolver de fondo el recurso de apelación

de abril de 2026.

Cuestionó el convocante, que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de 6 de octubre de 2025 al resolver de fondo el recurso de apelación instaurado contra el auto de 13 de diciembre de 2023 sin tramitar previamente la nulidad propuesta el 4 de junio de

2024. En esa línea, aseguró que al emitir el auto de admisión de la apelación el 11 de junio de 2024, el colegiado asumió el conocimiento integral de la actuación, incluyendo la nulidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

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Por ende, a su juicio, debió resolver primero dicha nulidad, con posibilidad de ser apelada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, reprochó que la autoridad accionada decretara el «fin de la instancia » en auto de 4 de feb rero de 2026, a pesar de reconocer textualmente en su providencia anterior que la nulidad procesal de la empresa aún se encontraba «pendiente por resolver» en el juzgado de origen. Además, criticó que en esa decisión se abstuviera de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual involucraba una contraprestación ejecutiva de casi $2.000.000.000 a favor de la sociedad accionante.

Por último, reparó que se haya negado la corrección y aclaración solicitada contra esta última decisión.

Con fundamento en lo anterior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus

la sociedad accionante.

Por último, reparó que se haya negado la corrección y aclaración solicitada contra esta última decisión.

Con fundamento en lo anterior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos los autos de 6 de octubre de 2025, 4 de febrero y 28 de abril de 2026 emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, se resuelva el incidente de nulidad que radicó el 4 de junio de 2024 previo a resolver la apelación.

A su vez, pidió como medida cautelar, que se ordene la suspensión provisional de los efectos de los autos de 28 de abril de 2026 y 4 de febrero de 2026 para evitar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 6 consumación de un perjuicio irremediable mientras se dicta el fallo definitivo de tutela.

En auto de fec ha 19 de junio de 2026 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, se negó la medida provisional requerida, en la medida en que no se advirti eron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del

requerida, en la medida en que no se advirti eron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta anexó link de acceso a l expediente digital el proceso con radicado 54001310500220190030600.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un resumen de las actuaciones efectuadas al interior del proceso cuestionado y resaltó que la empresa accionante no aportó elementos fácticos que demuestren una relevancia constitucional, limitándose a debatir la interpretación y aplicación de norm as legales realizadas por el Tribunal Superior de Cúcuta. Por último, aseguró que ese despacho ha actuado con estricto apego a la ley sin vulnerar derechos fundamentales, advirtiendo que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo para revivir términos judiciales ya vencidos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

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El vinculado Benjamín Castañeda Forero, demandante dentro del proceso objeto de amparo, se opuso rotundamente a las pretensiones y solicitó que la tutela sea declarada improcedente por temeridad , toda vez que el actor ha interpuesto de manera sistemática múltiples acciones de tutela contra el proceso; además, aseguró que la empresa interpone recursos como reposiciones, nulidades, excepciones y recusaciones con el único fin de entorpecer la justicia y dilatar el pago de sus acreencias laborales

II. CONSIDERACIONES

interpone recursos como reposiciones, nulidades, excepciones y recusaciones con el único fin de entorpecer la justicia y dilatar el pago de sus acreencias laborales

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

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Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos de 6 de octubre de 2025, 4 de febrero y 28 de abril de 2026 emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, se resuelva el incidente de nulidad qu e radicó el 4 de junio de 2024 previo a resolver la apelación.

por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, se resuelva el incidente de nulidad qu e radicó el 4 de junio de 2024 previo a resolver la apelación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Induminas Tasajero SAS se encuentra legitimad en la causa por activa para la presentación de esta acc ión de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

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acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 9 autoridad que emitió las decisiones acusadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que contra las decisiones reprochadas no procede recurso alguno.

  1. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo respecto al auto de 6 de octubre de 2025, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación del auto en cuestión, esto es, 7 de octubre de 2025, hasta la presentación de la súplica -12 de junio de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonableRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 10 la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

SCLAJPT-12 V.00 10 la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de es te mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

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fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 11 sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo vál ido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los d erechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficiente s para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficiente s para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

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Ahora bien, es del caso precisar que si bien el gestor de la acción elevó recurso de apelación contra el aludido auto de 6 de octubre de 2025, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió, esto es, 4 de febrero de 2026, pues, este resultaba abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que a voces del artículo 228 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dicho mecanismo tiene por objeto que el superior revise la providencia impugnada. Esto implica que la apelación es un recurso vertical contra providencias de primera instancia, no contra las decisiones del superior que

Seguridad Social, dicho mecanismo tiene por objeto que el superior revise la providencia impugnada. Esto implica que la apelación es un recurso vertical contra providencias de primera instancia, no contra las decisiones del superior que resuelven la apelación.

Aunado a lo expuesto, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante.

Por otra parte, y comoquiera que en lo concerniente a las demás pretensiones se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en los proveídos de 4 de febrero y 28 de abril de 2026 emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

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Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradi cción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundament al a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Por temas metodológicos se analizar án las decisiones individualmente, como pasa a exponerse.

Auto de 4 de febrero de 2026

En efecto, la decisión en cuestión no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el

individualmente, como pasa a exponerse.

Auto de 4 de febrero de 2026

En efecto, la decisión en cuestión no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 14 y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que luego de determinar que el recurso de apelación formulado contra la determinación de 6 de octubre de 2025 es improcedente, la autoridad judicial censurada manifestó concisamente que:

en desarrollo del trámite del presente proceso, el apoderado de la parte ejecutada instauró RECUSACION en contra de los Magistrados de esta Sala de Decisión, la cual fue tramitada y resuelta bajo los cauces legales, de tal suerte que finalizada la instancia, no es factible promover una nueva recusación atendiendo que como se explicó, la providencia apelada ya cobró formal ejecutoria, y la Sala no tiene competencia para resolver cuestiones posteriores a la decisión adoptada, razón por la cual se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas y se ordenará que, por Secretaría, se proceda con la devolución inmediata del expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

En ese sentido, determinó que no habría lugar a efectuar pronunciamiento sobre las demás solicitudes, entre las cuales se incluye la de suspensión del proceso por

devolución inmediata del expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

En ese sentido, determinó que no habría lugar a efectuar pronunciamiento sobre las demás solicitudes, entre las cuales se incluye la de suspensión del proceso por prejudicialidad, en la medida que fueron interpuestas con posterioridad al auto de 6 de octubre de 2025 que puso fin a la instancia y, por tanto, en el juzgado el competente para pronunciarse acerca de todos los requerimientos incoados.

Auto de 28 de abril de 2026

Por su parte, al resolver la solicitud de aclaración y adición radicada por la sociedad hoy accionante, la autoridad judicial convocada precisó que los pedimentos iban encaminados a que debido a la nulidad procesal presentada el 4 de junio de 2024, el Tribunal debió abstenerse deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 15 tramitar la apelación y devolver el expediente al juez de primera instancia «para que se corrigieran sus yerros jurídicos». Por otro lado, que el auto de 6 de octubre de 2025, no puso fin a la segunda instancia, ya que radicó una petición de suspensión del proceso por prejudicialidad invocando un mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 11001310301020250059800.

En ese contexto, el Tribunal expuso que la solicitud es improcedente, «imprecisa y genérica», señalando que «muy a pesar de la invocación de todas las figuras posibles (...) ninguna de las taxativas hipótesis de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso se presenta».

improcedente, «imprecisa y genérica», señalando que «muy a pesar de la invocación de todas las figuras posibles (...) ninguna de las taxativas hipótesis de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso se presenta».

Puntualmente, señaló que la figura de aclarac ión, solo sirve para disipar dudas en conceptos o frases de la parte resolutiva o que influyan en ell a. Ahora, frente al caso concreto, destacó que:

no es cierto eso de que el auto ahora recriminado sea escaso de diafanidad, por donde se le mire, se expusieron con claridad meridiana las razones por las cuales el libelo (...) no colmaba los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se requieren para emprender de fondo el análisis de la súplica extraordinaria.

Añadió que la nulidad y el control de legalidad invocados por el incidentalista correspondían en realidad a una discrepancia con lo resuelto en primera instancia por el juzgado el 13 de diciembre de 2023 , donde se negaron nulidades, excepciones previas y de mérito, cauciones, entre otros. Por ende, concluyó que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 16 fácil reluce la inaplicabilidad de esta figura, que tiene una finalidad bien definida y diferente de lo pretendido, pues impropio sería resolver peticiones extrañas a la apelación; memórese que en sede de alzada se debatieron los recursos interpuestos por las partes contra el proveído del 13 de diciembre de 2023.

En cuanto a la corrección, recordó que la misma busca

sería resolver peticiones extrañas a la apelación; memórese que en sede de alzada se debatieron los recursos interpuestos por las partes contra el proveído del 13 de diciembre de 2023.

En cuanto a la corrección, recordó que la misma busca subsanar errores puramente aritméticos o gramaticales, mas no jurídicos. Así, acotó que la petición dista bastante de la figura, ya que a ningún yerro aritmético se remite, tampoco a que hubiese palabras omitidas o alteradas; pues, «por una parte lo solicitado es la nulidad de una decisión emitida dentro del trámite de primera instancia y por otro una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que se itera, son asuntos extraños a la apelación que debía resolverse en esta instancia».

Por último, respecto a la adición, el colegiado accionado explicó que esa figura aplica únicamente cuando el juez omite resolver sobre alguno de los extremos de la litis o puntos obligatorios por ley. El Tribunal resaltó que no se puede usar para modificar lo resuelto ni para «reabrir controversias o modificar el sentido del fallo».

De esa manera, puntualizó que en decisión de 6 de octubre de 2025 ya se había resuelto lo concerniente a los recursos de apelación, «sin que se hayan dejado de resolver los argumentos planteados por cada una de las partes en su alzada».

De lo citado en p recedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

SCLAJPT-12 V.00 17

De lo citado en p recedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00 SCLAJPT-12 V.00 17 proceso puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar que debía declarar improcedente las solicitudes planteadas, entre esas, la de suspensión del proceso por prejudicialidad , y de otro lado, negar la aclaración y adición incoadas, consignando en las decisiones reprochadas, las razones que tuvo para tomar tal es decisiones, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probator ias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01643-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SE

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