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CSJ - STL12505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12505-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INGENIERÍA MONCADA GUERRERO S.A., TELVAL S.A. y el CONSORCIO MT 2011 interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES Las sociedades Ingeniería Moncada Guerrero S.A., Telval S.A. y el Consorcio MT 2011 promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el Consorcio MT 2011 el cual está integrado por las compañías Ingeniería

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el Consorcio MT 2011 el cual está integrado por las compañías Ingeniería Moncada Guerrero S.A. y Telval S.A., el 26 de marzo de 2015 promovió juicio contractual en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), el Ministerio de Educación y el Departamento de Planeación Nacional (DNP), a fin de que se le otorgara el reconocimiento del desequilibrio financiero del contrato No. 2111561 en razón a los sobrecostos generados durante la construcción de una institución educativa dada la aparición de restos arqueológicos. Explicaron que el asunto le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en virtud de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda condenando al DFONADE al pago de la indemnización en cuantía de $447.878.141. Señalaron que el FONADE propuso incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia, pedimento que fue denegado por el Tribunal el 10 de febrero de 2021, decisión contra la cual dicha entidad interpuso el recurso de apelación. Narraron que el Consejo de Estado a través del proveído de fecha 26 de julio de 2022 declaró la falta de jurisdicción e invalidó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria civil.

Narraron que el Consejo de Estado a través del proveído de fecha 26 de julio de 2022 declaró la falta de jurisdicción e invalidó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria civil. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

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Sostuvieron que el reparto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá quien mediante fallo de 29 de noviembre de 2024 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad el 21 de abril de 2025.

Alegaron los tutelistas que las autoridades judiciales censuradas, trasgredieron su derechos fundamentales invocados, toda vez que: «i) sacrifica el derecho sustancial por la forma, haciendo que los hechos y pretensiones sean un límite infranqueable para el juez, ii) desestiman el rompimiento del equilibrio económico por falta de previsión por haberse ejecutado el contrato, y iii) finalmente desestima la capacidad procesal de un consorcio cuestiones que son violatorias de los derechos fundamentales». De conformidad con lo anterior, requirieron que se dejara sin efectos el veredicto dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de 29 de noviembre de 2024 confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de la presente anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de la presente anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

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Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras defender a legalidad de las decisiones cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

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Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fechas de 29 de noviembre de 2024 y el 21 de abril de 2025. Al respecto, se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 21 de abril de 2025, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Las sociedades Ingeniería Moncada Guerrero S.A., Telval S.A. y el Consorcio MT 2011 , se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 21 de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 15 de mayo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 21 de abril de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado, comenzó indicando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de tiempo atrás ha considerado que los consorcios carecen de capacidad jurídica para obrar por sí mismos y, que por el contrario el Consejo de Estado desde el año 2013 unificó su postura en el sentido de admitir que dichas agrupaciones «se encuentran 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01 SCLAJPT-12 V.00 legalmente facultados para concurrir, por conducto de su apoderado, a los procesos judiciales que pudieran tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la elaboración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tenga algún interés». Luego, el Tribunal hizo énfasis en que la Sala de Casación Civil, no ha variado dicho criterio, adoptado desde la sentencia CSJ SC, 13 sept.

de la elaboración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tenga algún interés». Luego, el Tribunal hizo énfasis en que la Sala de Casación Civil, no ha variado dicho criterio, adoptado desde la sentencia CSJ SC, 13 sept. 2006, rad. 2002-00271-01, razón por la cual advirtió que el consorcio demandante «no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa». Agregó, que el nuevo Código General del Proceso en el artículo 53, establece quienes pueden ser parte en el proceso, sin que en dicha norma se encuentren relacionados los consorcios, por lo que, mencionó que la calidad para ser parte «recae en los individuos que la componen». Además, expresó que: (…) aun cuando en las jurisdicciones constitucional, contenciosa y ordinaria en la especialidad laboral admitan que un consorcio cuenta con capacidad procesal; por el contrario, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, reiteradamente ha sostenido que los consorcios no están facultadas, prima facie, para promover acciones legales o constitucionales, en la medida en que son las personas naturales o jurídicas con interés las legitimadas para hacerlo. Razón por la cual, el juez plural, anotó que conforme a la posición de la Sala de Casación Civil como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, le correspondía acatar dicho lineamiento de la sala especializada en lo civil y en ese orden, reveló que revisado el expediente «el Consorcio MT 2011 carece de capacidad jurídica para demandar la

ordinaria civil, le correspondía acatar dicho lineamiento de la sala especializada en lo civil y en ese orden, reveló que revisado el expediente «el Consorcio MT 2011 carece de capacidad jurídica para demandar la acción de revisión contractual estatuida en el artículo 868 del Estatuto 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

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Mercantil, en la medida en que, como quedó visto, la facultad para proponerla no recae en tal colisión, sino en las personas naturales o jurídicas que lo integran». De ahí, que el colegiado accionado, concluyó que resultaba necesario confirmar la decisión del juez de primer grado, toda vez que, la parte actora carecía de legitimación en la causa por activa, pues reiteró que el Consorcio MT 2011 no se encontraba facultado para demanda, al carecer de personería jurídica. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión de primera instancia, al encontrar que la parte actora carecía de legitimación en la causa por activa, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02317-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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