CSJ - STL12505-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12505-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12505-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 Acta 23
Bogotá D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la sociedad SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA
(SKANDIA AFP – ACCAI SA) interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos acusados.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Skandia AFP - ACCAI SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su sRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que contra la aquí accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos
accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; trámites que se detallan a continuación:
- 73001310500520230023800 (02)
Ninfa Esperanza Sandoval Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA y Porvenir SA , asunto en el que se vinculó a la aquí accionante y que fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 23 de enero de 2025, declaró la ineficacia del traslado y, entre otras determinaciones, condenó a Skandia SA a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses, rendimientos, aportes al fondo de garantía de pensión mínima en caso de que se hubiesen realizado.
En desacuerdo con la anterior determinación, PorvenirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00
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SA, Protección SA, Colfondos SA, Colpensiones y Skandia SA interpusieron recurso de apelación y, en fallo de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el mismo y el grado jurisdiccional de consulta a favor
interpusieron recurso de apelación y, en fallo de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el mismo y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recurso de casación; no obstante, en proveído de 23 de abril de 2025, el Tribunal no lo concedió; en consecuencia, las AFP mencionadas presentaron reposición y, subsidiariamente, queja, sin embargo, la colegiatura mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja.
Con pronunciamiento CSJ AL2760-2026 de 25 de febrero de 2026, notificado en estado de 7 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso con fundamento en que la administradora incumplió con la carga de demostrar el interés económico para recurrir.
- 73001310500620230018000 (01)
Ismael Alirio Romero Chitiva presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA y la aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 30 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado y, entre otras determinaciones, condenó a Skandia a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, con sus cotizaciones, sumas adicionales, frutosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00
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Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, con sus cotizaciones, sumas adicionales, frutosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 4 e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.
En desacuerdo con la anterior determinación, todas las demandadas interpusieron recurso de apelación y, en fallo de 10 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué modificó la determinación recurrida , en el sentido de ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como los bonos pensi onales si hay lugar a ello debidamente indexados, y que las condenas por gastos de administración primas previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos.
Inconformes, Colfondos SA y Skandia SA interpusieron casación; no obstante, en proveído de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal los negó; en consecuencia, las a ludidas AFP presentaron recurso de reposición y, subsidiariamente, queja, sin embargo, en auto de 27 de marzo de 2025 , la colegiatura mantuvo su determinación y remitió las diligencias para que se tramitaran las quejas.
Con pronunciamiento de 11 de marzo de 2026 , notificado por estado el 29 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos con fundamento en que las administradoras incumplieron con la
Con pronunciamiento de 11 de marzo de 2026 , notificado por estado el 29 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos con fundamento en que las administradoras incumplieron con la carga de demostrar el interés económico para recurrir.
En esta acción constitucional, la tutelista reparó que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 5 decisión d el Tribunal en los procesos cuestionados fue contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-107-2024, pues ordenó la devolución de los dineros destinados a cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, pese a que no había lugar a ello, lo cual le genera un perjuicio económico.
Alegaron que se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad toda vez que les fue negado el recurso extraordinario de casación, por lo que promovió reposición y queja, pero también fueron desestimados, máxime que, en sentencias CSJ STP21954-2025 y STP22 066-2025, la homóloga penal sostuvo que,
Es cierto que contra ese auto procedía la reposición, tal como lo indica el artículo 63 del CPTSS. Sin embargo, contrario a lo señalado por la primera instancia de este trámite constitucional, ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia.
De un lado, porque SKANDIA S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación.
ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia.
De un lado, porque SKANDIA S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación. Ella objetó la sentencia del Tribunal, respecto de la cual, solo procede el recurso de casación.
De otro, porque como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve
De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el juez de segunda instancia dentro de los procesos laborales identificados con radicados 73001310500520230023800 y 73001310500620230018000, para que, en su lugar, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitir nuevas determinaciones en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que mediante auto de 12 de junio de 2026 remitió las diligencias a esta Sala de la Corte por dirigirse las pretensiones en contra de aquella autoridad. En ese orden, esta Corporación admitió la acción en proveído de 24 de junio siguiente, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los
autoridad. En ese orden, esta Corporación admitió la acción en proveído de 24 de junio siguiente, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 73001310500620230018000 y defendió que no ha gestado acción alguna que genere la posible vulneración descrita en el escrito de tutela.
Porvenir SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el objeto de censura es exclusivo de un tercero; de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué anexó enlace al enlace del proceso con radicación 73001310500520230023800, aclarando que el mismo se encuentra surtiendo la apelación ante su Superior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué arguyó que no es cierto que haya desatendido de manera injustificada el precedente de la sentencia «SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional », toda vez que optó de forma explícita y motivada por acoger la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia, postura que sostiene que la ineficacia del traslado exige un retorno integral al statu quo , impidiendo una restitución
explícita y motivada por acoger la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia, postura que sostiene que la ineficacia del traslado exige un retorno integral al statu quo , impidiendo una restitución fragmentaria y obligando a la AFP a asumir los gastos con sus propios recursos para salvaguardar la sostenibilidad del sistema público. Por lo tanto, solicitó se niegue el amparo constitucional.
Protección SA y Colfondos SA coadyuvaron la acción de tutela, señalando que las reglas de la sentencia de unificación, cuando se declara la ineficacia de un traslado pensional, solo se debe ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional pagado ; de esa manera, excluye de forma expresa que se obligue a las AFP a devolver valores por primas de seguros, gastos de admini stración o porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de manera indexada.
La UGPP solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, ya que, tras revisar sus sistemas, se evidenció que no existe ninguna solicitud, derecho de petición o trámite de prestación económica pendiente relacionado con este caso. Adicionalmente, aclaró que las funciones constitucionales y legales de esa entidad se limitan alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 8 reconocimiento de pensiones de servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional, por lo que carece de competencia para resolver disputas sobre traslados
SCLAJPT-11 V.00 8 reconocimiento de pensiones de servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional, por lo que carece de competencia para resolver disputas sobre traslados pensionales entre administradoras privadas y Colpensiones.
Colpensiones requirió se declare la improcedencia del resguardo, puesto que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y residual que no puede ser utilizado como una tercera instancia o recurso alternativo para revivir debates jurídicos ordinarios.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Soc ial y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto , se encuentra que el
SCLAJPT-11 V.00 9 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto , se encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el juez de segunda instancia dentro de los procesos laborales identificados con radicados 73001310500520230023800 y 73001310500620230018000, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitir nuevas determinaciones en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregu laridad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) La sociedad Skandia AFP - ACCAI SA se encuentraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 10 legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto de los procesos que se relacionan a continuación , porque el término transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la fecha de las providencias que zanjaron la s discusiones esto es, los autos por medio de los cuales se declararon bien denegados los recursos de casación : 202300238-00 (25 de febrero de 2025, notificado en estado de 7 de mayo siguiente) y 2023-00180-00 (11 de marzo de 2026,
declararon bien denegados los recursos de casación : 202300238-00 (25 de febrero de 2025, notificado en estado de 7 de mayo siguiente) y 2023-00180-00 (11 de marzo de 2026, notificado por estado el 29 de mayo siguiente) , es inferior aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 11 los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de junio de la presente anualidad.
(viii) No obstante, no puede entenderse por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad debido a que, en ambos procesos cuestionados, la promotora no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa, pues la AFP no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en los autos que declararon bien denegados los medios extraordinarios propuestos. De ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
Circunstancias que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuran una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para dis cutir lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda
que la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para dis cutir lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, recuérdes e que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 12 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, no es de recibo el argumento relacionado con que se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad toda vez que les fue negado el recurso
circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, no es de recibo el argumento relacionado con que se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad toda vez que les fue negado el recurso extraordinario de casación, al igual que los recursos de reposición y queja, pues, se insiste, la prosperidad de dichos mecanismos estaba sujeta a la obligación de la administradora de demostrar el perjuicio o agravio sufrido y, en lo que respecta a los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Penal se advierte que se trata del análisis particular que dicha Sala Especializada realizó para aquellos asuntos en concreto, que en nada inciden para la resoluciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00 SCLAJPT-11 V.00 13 del presente caso, máxime que existe un precedente consolidado en casación de la especialidad sobre la carga que le corresponde a la administradora , la cual n o puede ser desatendida.
Finalmente, no pasa por alto la Sala que, en el proceso con radicado 73001310500520230023800 únicamente se condenó a Skandia SA a trasladar a Colpensiones los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, de ahí que se configure una inexistencia de los hechos frente a las censuras relacionadas con los gastos de administración y las primas de seguro previsional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte denegará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte denegará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01714-00
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1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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