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CSJ - STL12506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12506-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02503-01 Acta 23

Bogotá D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 20 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL DEL TRIBU NAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Plácido Gerardo Pantoja Pantoja instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales a « la dignidad humana, a la vida digna e integridad personal y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alba Colombia Bastidas Oviedo promovió proceso de existencia y disolución de unión marital de hecho contra el accionante, el

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alba Colombia Bastidas Oviedo promovió proceso de existencia y disolución de unión marital de hecho contra el accionante, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, autoridad que en providencia de 6 de mayo de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por las razones aludidas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia unión marital de hecho entre ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO identificada con la cedula de ciudadanía No. […] y el señor PLACIDO GERARDO PANTOJA identificado con la cedula de ciudadanía No. […]durante el periodo comprendido, d esde el día 1 de diciembre del 2003 hasta el 30 de julio del 2019.

TERCERO: DECLARAR consecuencialmente la existencia de una sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre ALBA

COLOMBIA

BASTIDAS OVIEDO identificada con la cedula de ciudadanía No. […] y el señor PLACIDO GERARDO PANTOJA identificado con la cedula de ciudadanía No. […] durante el periodo comprendido desde el 1 de diciembre del 2003 hasta el 30 de julio del 2019.

QUINTO: DECRETAR cuota alimentaria a cargo de PLACIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA con la cedula de ciudadanía No. 5.261.249 a favor de su ex compañera permanente ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO identificada con la cedula de ciudadanía No. […], en la cantidad del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente los cuales serán consignados cada 5 primeros días de cada mes a partir del mes de junio del año 2021Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 3 en una cuenta de ahorros que para el efecto la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO abrirá e informara el No. de la cuenta y el banco donde su ex compañero PLACIDO GERARDO PANTOJA consignara y, dos cuotas adicionales en el mes de junio y en el mes de diciembre del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente que serán dentro de los 5 primeros días de cada mes es decir 5 de junio de cada año y 5 de diciembre de cada año a favor de la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO destinado para vestuario. Quiere decir que en el mes de junio y en el mes de diciembre las cuotas serán dobles d el 50% del salario mínimo legal mensual vigente quiere decir que para junio y diciembre será un salario mínimo mensual vigente que también

destinado para vestuario. Quiere decir que en el mes de junio y en el mes de diciembre las cuotas serán dobles d el 50% del salario mínimo legal mensual vigente quiere decir que para junio y diciembre será un salario mínimo mensual vigente que también serán consignados en el banco en una cuenta bancaria que para el efecto la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO abra, y quien deberá suministrar el No. de la cuenta y el banco a el señor PLACIDO GERARDO PANTOJA y a este Juzgado para información de las partes.

SEXTO: Informar a las oficinas de registro civil de correspondiente que la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO identificada con la cedula de ciudadanía No. […] y el señor PLACIDO GERARDO PANTOJA identificado con la cedula de ciudadanía No. […]para que se inscriba en los folios de registro civil esta decisión.

Ofíciese por secretaria con los insertos Del caso.

SÉPTIMO: Informar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION el presunto delito de violencia de genero contra la mujer por lo cual la secretaria remitirá el enlace del acceso al expediente a la mencionada entidad para que se adelanten las investigaciones del caso. (SIC)

OCTAVO: Solicitar a la Alcaldía del Municipio de Iles a través de su comisaria que activen las rutas de atención en torno a proteger la vida y la integridad de la ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO, así como el acompañamiento y soporte psicológico a la EPS a la cual la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO se encuentre vinculada.

OVIEDO, así como el acompañamiento y soporte psicológico a la EPS a la cual la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO se encuentre vinculada.

NOVENO: Se corrige que en todos los numerales, la fecha de terminación de la relación de UNION MARITAL DE HECHO declarada y de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO declarada que comprende desde el día 1 de diciembre del 2003 hasta el 31 de julio del año 2019, por cuanto hubo un error en la fecha de terminación de la relación anteriormente mencionada.

DÉCIMO: Sin imponerse co stas y agenciasen en derecho a ninguna de las partes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

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Inconforme, el demandado, hoy accionante, interpuso recurso de apelación, por lo que, en sentencia de 6 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó en su integridad la determinación de primer grado.

Cuestionó el promotor de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no evaluaron su realidad económica, pues se demostró en el pr oceso que no cuenta con ingresos propios ni permanentes; por el contrario, depende económicamente de las ayudas financieras de sus hijos y de los beneficios que recibe del Estado a través del programa de Adulto Mayor del municipio de Iles. En ese sentido, aseguró que resultaba improcedente ordenar una cuota alimentaria con recursos que están destinados exclusivamente a su subsistencia, máxime cuando omitieron

programa de Adulto Mayor del municipio de Iles. En ese sentido, aseguró que resultaba improcedente ordenar una cuota alimentaria con recursos que están destinados exclusivamente a su subsistencia, máxime cuando omitieron valorar que la demandante es una persona más joven y goza de mayores posibilidades laborales para autofinanciarse.

En esa línea, reprochó que igualmente se ignoró su estado de salud y avanzada edad al ser una persona de 75 años de edad que padece una enfermedad «pulmonar y/o coronaria» que lo obliga a usar suministro de oxígeno y ha sido sometido a intervenciones quirúrgicas craneales, lo que anula su capacidad para generar ingresos.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se dejenRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 5 sin efecto l as providencias de 6 de mayo de 2021 y 6 de febrero de 2026, emitidas por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que lo absuelva de la cuota alimentaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto 8 de mayo de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su actuación, en la medida que la misma está debidamente soportada en las normas procesales y la jurisprudencia vigente. De otro lado, indicó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia judicial con el único fin de debatir y reabrir el criterio del juez natural debido a una simple inconformidad con el fallo; por ende, solicitó se niegue el amparo.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto pidió igualmente de manera expresa que se nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que se garantizó el debido proceso y además, la imposición de la cuota alimentaria no fue arbitraria, sino el resultado de un análisis integral deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 6 pruebas que desvirtúan los reclamos del accionante . Finalmente, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 52001311000120200009700.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de mayo de 2026 , el juez constitucional de primera instancia determinó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad frente la determinación de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción y la existencia de la sociedad patrimonial, en la medida que el actor no expuso tales

determinó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad frente la determinación de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción y la existencia de la sociedad patrimonial, en la medida que el actor no expuso tales reparos en el recurso de apelación. Así mismo, concluyó que la decisión que definió el asunto, es decir, la emitida por el Tribunal accionado, es razonable, razón por la que negó el amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Así mismo, indicó que el juez constitucional de primer grado erró al indicar que se incumple la subsidiariedad por una supuesta negligencia procesal, pues resaltó que sí agotó oportunamente el recurso ordinario de apelación en el proceso de familia para exponer sus difíciles condiciones médicas y económicas.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de for ma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo a nterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 6 de mayo de 2021 y 6 de febrero de 2026, emitidas por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que lo absuelva de la cuota alimentaria.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Plácido Gerardo Pantoja Pantoja se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vul neración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 6 de febrero de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 30 de abril siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno.

En este punto, conviene precisar que del escrito de tutela se extrae que el reparo del accionante se dirige únicamente contra la cuota alimentaria impuesta en las providencias cuestionadas, de esa manera, se constató que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue precisamente di rigido contra tal condena. Por consiguiente, esta Sala considera que se cumple plenamente el presupuesto en cuestión.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 10 finalizó la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en

SCLAJPT-12 V.00 10 finalizó la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 6 de febrero de 2026 , que desató el recurso de apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamentoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 11 en la realidad procesal.

Así, se evidencia que el colegiado accionado comenzó por advertir que su campo de decisión quedó estrictamente restringido debido a errores técnicos del apelante en la sustentación del recurso. Señaló que, en la sustentación ante el Tribunal, el demandado intentó alegar la prescripción de la sociedad patrimonial y guardó silencio sobre la compulsa de copias a la Fiscalía, variando lo que inicialmente había propuesto.

Por ese motivo, indicó que aplicaría ri gurosamente los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y por tanto, dejó en firme todo lo relativo a la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial y la compulsa de copias, indicando que el problema jurídico se centraría en determinar «exclusivamente, si la imposición de cuota de

tanto, dejó en firme todo lo relativo a la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial y la compulsa de copias, indicando que el problema jurídico se centraría en determinar «exclusivamente, si la imposición de cuota de alimentos en favor de la señora ALBA COLOMBIA BASTIDAS OVIEDO y en contra del señor PLÁCIDO GERARDO PANTOJA PANTOJA es o no acertada».

A tal fin, precisó que si bien al subsanar la demanda, la apoderada de la demandante había desistido formalmente de la pretensión de alimentos , la jueza de primera instancia contaba con la facultad de decretar la cuota de manera oficiosa.

Al respecto, la autoridad confutada señaló que:

no se puede perder de vista que conforme al parágrafo 1° del artículo 281 del C. G. del P., «[e]n los asuntos de familia, el juezRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 12 podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, ya prevenir controversias futuras de la misma índole ». De ahí que, teniendo en cuenta el contexto del caso particular, se avizora razonable la decisión adoptada en materia de alimentos por parte de la Juez A quo en la sent encia que declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Reforzó lo expuesto trayendo a colación las sentencias

por parte de la Juez A quo en la sent encia que declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Reforzó lo expuesto trayendo a colación las sentencias CSJ STC2124-2023 y STC526 -2025, «donde se establece el deber de los operadores judiciales de considerar el estado de vulnerabilidad, solidaridad familiar y las circunstancias especiales que dan lugar al deber de alimentos».

A continuación, el Tribunal citó las las sentencias CSJ STC6975, STC2124 de 2023 y STC526-2025 para colegir que el deber de alimentos entre excompañeros permanentes sobrevive a la ruptura de la convivencia, no como un castigo hacia el deudor, sino como una extensión del principio constitucional de solidaridad familiar. Puntualmente, señaló que «pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de "injuria grave o atroz"».

Ahora, para la v iabilidad jurídica de esta cuota , el colegiado recordó que la jurisprudencia constitucional exige la concurrencia de tres presupuestos fundamentales: 1) la necesidad del beneficiario, 2) la capacidad económica del deudor, y 3) el vínculo jurídico o supuesto que origine la obligación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

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En ese sentido, pasó a analizar el caso concreto, destacando que se demostró que la demandante quedó en una situación de extrema vulnerabilidad tras la separación ,

SCLAJPT-12 V.00 13

En ese sentido, pasó a analizar el caso concreto, destacando que se demostró que la demandante quedó en una situación de extrema vulnerabilidad tras la separación , puesto que:

se desempeña actualmente como ama de casa sin percibir remuneración alguna, hab iendo cursado hasta tercero de primera [sic] sin formación académica adicional, lo cual reduce abiertamente sus posibilidades de conseguir empleo formal; máxime si se tiene en cuenta que desarrollaba, hasta antes de la ruptura, labores de agricultura y gan adería en terrenos de propiedad del demandado.

Por otra parte, resaltó que el demandado, hoy accionante, si bien es una persona de la tercera edad con diferentes quebrantos de salud, «en su declaración en audiencia inicial reconoció que es propietario de algunos inmuebles que son administrados por sus hijos matrimoniales, quienes perciben las rentas que estos producen y le suministran lo necesario para su subsistencia », de manera que aun cuando no ejerce una actividad productiva directamente, «sí percibe ingresos derivados de la administración de sus inmuebles que acreditan una capacidad económica».

En ese contexto, la autoridad convocada explicó que como hasta este momento no ha logrado desacreditarse la necesidad alimentaria de la señora BASTIDAS OVIEDO, quien se encuentra desprovista de empleo permanente y, la capacidad patrimonial del alimentante tampoco fue desvirtuada en debida forma , la cuota impuesta , esto es, el 50% de un salario mínimo mensual, más dos cuotas

se encuentra desprovista de empleo permanente y, la capacidad patrimonial del alimentante tampoco fue desvirtuada en debida forma , la cuota impuesta , esto es, el 50% de un salario mínimo mensual, más dos cuotas adicionales equivalentes en junio y diciembre, es totalmenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 14 proporcional y legal, sin perjuicio de que el demandado pueda iniciar un proceso ordinario posterior para su revisión si cambian las circunstancias.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primera instancia ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tu vo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

Por otra parte, se advierte que, pese a que el accionante afirma que tener una condición de vulnerabilidad por condiciones de salud y económicas, tales manifestaciones no dan lugar a invalidar una decisión que fue adoptada en derecho, producto de una interpretación jurídica respetable,

afirma que tener una condición de vulnerabilidad por condiciones de salud y económicas, tales manifestaciones no dan lugar a invalidar una decisión que fue adoptada en derecho, producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02503-01

SCLAJPT-12 V.00 15

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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