CSJ - STL12507-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12507-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12507-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA QUINTA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Luz Marina Pulgarín Salazar presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite al cual se integró como litis consorte necesario por pasiva a la sociedad Empresa Nacional de Comercio Nadelco S.A., con la finalidad que se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de l 1 de enero de 2015 en cuantía inicial de $1.391.535, al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
a partir de l 1 de enero de 2015 en cuantía inicial de $1.391.535, al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Lo anterior, toda vez que adujo que nació el 10 de marzo de 1958 y a través de diferentes empleadores completó un total de 1088 semanas cotizadas, aseverando que es beneficiaria del régimen de transición, en razón a que para el 1 de abril de 1994 contaba c on más de 35 años de edad; además que Colpensiones no tuvo en cu enta la mora patronal, entre el 1 de agosto de 1995 al 30 de agosto de 1996 y del 1 de julio al 30 de noviembre de 1997 por parte de la Comercial Calisa LTDA., y de la sociedad NADELCO en febrero de 1998 y del 16 de abril al 30 de septiembre de 1999, periodos respecto de los cuales indicó que la AFP Porvenir no realizó gestión alguna de cobro.
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, no accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00
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Inconforme con la anterior decisión, el demandante propuso el recurso de alzada , empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024 confirmó lo decidido por el juez de primer grado.
propuso el recurso de alzada , empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024 confirmó lo decidido por el juez de primer grado.
Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en razón a que no valoraron «una prueba determinante expedida por el fondo privado Porvenir, en la cual se certifica que la fecha de afiliación y retiro fue la misma (01/04/1999), lo que prueba un retracto oportuno dentro de los 6 meses previstos por la ley, lo cual hace ineficaz el t raslado, igualmente en las historias que soportaba la demanda donde no se aprecia algún traslado», así mismo que desconocieron el principio de favorabilidad en materia pensional , como el régimen de transición del que es beneficiaria conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, que se dejara sin efecto el veredicto emitido por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Cali el 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión «valorando adecuadamente la prueba del retracto y se aplique el régimen de transición».
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 SCLAJPT-11 V.00 4 convocadas y vincular a las autoridades, partes e
la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 SCLAJPT-11 V.00 4 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 SCLAJPT-11 V.00 5 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 SCLAJPT-11 V.00 5 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 27 de agosto de 2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Luz Marina Pulgarín Salazar se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la
tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción.
Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona el fallo proferido por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de agosto de 2024 y la interposición de la presente acción es de 3 de julio de 2025, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto
temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 SCLAJPT-11 V.00 7 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, T647 -2008, T -743-2008 T867 -2009, T -037-2013, T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 SCLAJPT-11 V.00 8 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no acreditó la petente un motivo válido que justifique la inactividad de su parte desde que se definió su caso.
De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 27 de agostoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de 2024, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto, tal y como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la
extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto, tal y como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.
Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido e sta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado; además es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ
STL12340-2022 y STL15630-2022).
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00 SCLAJPT-11 V.00 10 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional
SCLAJPT-11 V.00 10 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01467-00
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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