CSJ - STL12508-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL12508-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12508-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA NILSA , SANTIAGO, ÁLVARO, HUMBERTO, SOLEDAD, CLEMENCIA y SACRAMENTO JIMÉNEZ ORTIZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos María Nilsa , Santiago, Álvaro, Humberto, Soledad, Clemencia y Sacramento Jiménez OrtizRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 2 promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifest aron que Julio Vicente Pineda instauró en su contra un proceso de disolución y liquidación de la sociedad comercial, asunto

la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifest aron que Julio Vicente Pineda instauró en su contra un proceso de disolución y liquidación de la sociedad comercial, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

Explicaron que, el juez cognoscente a través del auto de 29 de febrero de 2024 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 17 de mayo de igual anualidad, a las 9:00 a.m., determinación que advirtieron fue notificada en el estado electrónico de 1 de marzo del pasado año; así mismo, agregaron que, el director del proceso dispuso que la secretaría debía «COMUNICAR A LAS PARTES LA FECHA Y

CANAL DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA».

Sostuvieron que, pese a lo anterior, la notificación no se surtió en debida forma, en razón a que indicaron que la notificación del mencionado proveído se notificó mediante correo electrónico solo a algunas de las partes, ya que «nunca fue remitido a nuestro entonces apoderado, (…) a su correo electrónico mangel8877@gmail.com, [ya que] los demandados, hoy accionantes no poseemos correos electrónicos», lo que ocasionó una desigualdad procesal que conllevó a que no comparecieran a la diligencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Narraron que, presentaron ante el despacho censurado una excusa, además que solicitaron la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 17 de mayo de 2024, empero

SCLAJPT-12 V.00 3

Narraron que, presentaron ante el despacho censurado una excusa, además que solicitaron la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 17 de mayo de 2024, empero afirmaron que el 26 de septiembre de 2024 el juez de conocimiento declaró infundada la nulida d y los sancionó con una multa de cinco salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes ante la inasistencia, determinación que apelaron, empero que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante auto de 11 de noviembre de la pasada anualidad.

Alegaron los tutelistas que, las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus prerrogativas fundamentales deprecadas, toda vez que, argumentaron que «si bien, el Auto del 29 de febrero de 2024 fue comunicado por estado, este contenía el deber dirigido a la Secretaría del Juzgado de COMUNICAR A LAS PARTES LA FECHA Y CANAL DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, lo que cual es lo que se discute, pues si bien el A uto del 29 de febrero de 2024 fue notificado por estado, no debe olvidarse que esta actuación debía comunicarse a las partes tan to la fecha y canal de celebración de la audiencia».

De conformidad con lo anterior , requirieron que se declarara la nulidad de «las actuaciones procesales surtidas desde la audiencia del 17 de mayo de 2024, la cual no fue comunicada a todas las partes en debida forma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 4

desde la audiencia del 17 de mayo de 2024, la cual no fue comunicada a todas las partes en debida forma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 18 de marzo de 2025 en el correo habilitado para la generación de tutelas en línea, siendo remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien denegó el amparo mediante veredicto de 26 de marzo de 2025, determinación que impugnó la parte actora.

Con auto ATC701 -2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su conocimiento en primera instancia.

Mediante proveído de 24 de abril de 2025, admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras defender a legalidad de las decisiones cuestionadas.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras defender a legalidad de las decisiones cuestionadas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 5 de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona las providencias emitidas por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fechas de 26 de septiembre y el 11 de noviembre, ambas de 2024. Al respecto, se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2024, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de

causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) María Nilsa , Santiago, Álvaro, Humberto, Soledad, Clemencia y Sacramento Jiménez Ortiz , se encuentra nRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 7 legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data

derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 11 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 18 de marzo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 8

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la CartaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 11 de noviembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior

normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 11 de noviembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado comenzó indicando que el incidente de nulidad elevado por la parte actora y aquí accionantes se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 133, numeral 8 del Código general del Proceso, ante la indebida notificación del auto mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

Luego, el Tribunal anotó que de entrada se advertía que no existió irregularidad alguna en el trámite censurado, razón por lo que confirmaría lo decidido por el juez de primer grado, pues advirtió que la «la providencia del 29 de febrero de 2024 fue debidamente notificada por estado -hecho no controvertido por la parte recurrente - y de otro lado, la normatividad procesal, en modo alguno, exige que los autos deban ser remitidos a los buzones electrónicos de las partes».

Agregó que, sobre tal aspecto, la sala especializada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 10 lo civil mediante la sentencia CSJ STC5158-2020 reiterada

Agregó que, sobre tal aspecto, la sala especializada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 10 lo civil mediante la sentencia CSJ STC5158-2020 reiterada en la STC9438 -2021 delimitó que no se requ ería de «la remisión de la decisión a las direcciones electrónicas, dejando sentado que “es irrebatible que para formalizar la “notificación por estado” de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de “correos electrónicos”», ello, toda vez que dejó sentado que lo importante es que se realizara la publicación en la web con la que se adjunt ara la respectiva providencia, lo cual f ue realizado; máxime que advirtió que en el curso del proceso el abogado de la parte quejosa concurrió al proceso desde un inicio contestando la demanda y actuado en diferentes momentos.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión de primera instancia, al encontrar que la notificación en estado realizada por el juzgado denunciado se realizó en debida forma, razón por la cual no había lugar a declarar la nulidad deprecada , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones q ue tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los erroresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01952-01

SCLAJPT-12 V.00 11 evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4C9F4E64B595CDCB3F60B4183A43621F69AE8F51D2363E30983DE42E95AEF8CE Documento generado en 2025-08-20

Consultar sobre este documento ...