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CSJ - STL1251-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1251-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1251-2021 Radicación n.° 62046 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA , FRANCIS JULIETH LUCERO DÍAZ y las partes e intervinientes en el proceso ordinaria laboral radicado n.° 012016-00315.

I. ANTECEDENTES PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 62046

SCLAJPT-11 V.00

Refiere la promotora que Francis Julieth Lucero Díaz se vinculó a la empresa de servicios Temporales Multiempleo S.A., a través de contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, a partir del 6 de diciembre de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual ejerció funciones en sus instalaciones. Agrega que, posteriormente, suscribió con Lucero Díaz un contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de diciembre de 2013.

el 5 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual ejerció funciones en sus instalaciones. Agrega que, posteriormente, suscribió con Lucero Díaz un contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de diciembre de 2013. Informa que Francis Julieth presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales convencionales, seguridad social y sanción moratoria. Relata que el trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, autoridad que negó las pretensiones invocadas, en proveído de 12 de junio de 2019, tras considerar que la relación laboral que existió entre el 6 de diciembre de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2013 lo fue con la empresa de servicios temporales Multiempleos S.A. y que, el tiempo restante, fue objeto de decisión en el proceso especial de fuero sindical con radicado 2017-0062. Por tanto, al existir cosa juzgada no podía entrar a discutir la modalidad de contrato de trabajo. Narra que la entonces demandante apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 2Radicación n.° 62046 SCLAJPT-11 V.00 11 de agosto de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de

2Radicación n.° 62046 SCLAJPT-11 V.00 11 de agosto de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2012; reconoció que la actora era beneficiara de la convención colectiva de trabajo 2013-2015 y, en consecuencia, condenó al pago de las prestaciones solicitadas en la demanda. Cuestiona que el colegiado accionado « incurrió en una desviación de magnitud constitucional al acceder a las pretensiones (…) estando totalmente probado que el contrato de trabajo suscrito por (…) Lucero Díaz con Productos Químicos Panamericanos S.A. es un contrato a término fijo» y asegura que desconoció el precedente de esta Sala de la Corte. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 2 de febrero de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, Multiempleos S.A. considera que que el Tribunal violó el debido proceso al 3Radicación n.° 62046

a la presente acción. Dentro del término del traslado, Multiempleos S.A. considera que que el Tribunal violó el debido proceso al 3Radicación n.° 62046 SCLAJPT-11 V.00 inaplicar el numeral 3.° del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 4369 de 2006, y que generó un daño irreparable no solo para el accionante sino que crea un «terrible precedente jurisprudencial de poder pasar por encima de lo que seña la ley lesionando el trabajo de decenas de empresas de servicios temporales». Por su parte, Francis Julieth Lucero indica que la providencia censurada se apoya en la normativa y jurisprudencia, por cuanto, «la empresa no demostró a través de ninguna prueba que la labor contratada con Multiempleos S.A. se había terminado, por el contrario, vinculó a la trabajadora para las mismas labores y posteriormente para que desarrollara otras actividades de carácter permanente, que distan mucho del cumplimiento legal de trabajadores en misión». Asegura que, si quedó demostrado, es que siempre estuvo bajo las órdenes de la empresa Productos Químicos Panamericanos y que Multiempleos S.A, fue un simple intermediario. Aduce que la determinación del Tribunal, se apoyó en la sentencia de tutela n.° 62046 y CSJ SL17025-2016.Por tanto, solicita se desestime la acción impetrada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha

la sentencia de tutela n.° 62046 y CSJ SL17025-2016.Por tanto, solicita se desestime la acción impetrada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha manifiesta que se atiene a la decisión que se vaya a tomar, y estima que no se ha incurrido en vía de hecho. Allega copia digital del expediente censurado. 4Radicación n.° 62046

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aduce que se atiene a la decisión de esta Corporación según la valoración de los requisitos mínimos de razonabilidad de la sentencia de segunda instancia. Agrega que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo aquí censurado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante al dictar el fallo de 11 de agosto de 2020, a través

Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante al dictar el fallo de 11 de agosto de 2020, a través del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 6 de diciembre de 2012; reconoció que la entonces demandante era beneficiara de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, y la condenó al pago de acreencias laborales. 5Radicación n.° 62046

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Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de

jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca comenzó por señalar que el tema discusión se centraba en determinar si la relación laboral existió con la entonces demandada desde el 6 de diciembre de 2012. 6Radicación n.° 62046

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Seguido a ello, señaló que conforme el material allegado al proceso, la demandante prestó sus servicios personales para la empresa usuaria Productos Químicos Panamericanos S.A., como «secretaria de planta » entre el 6 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2013 mediante un contrato de trabajo de duración de la obra. Luego, sostuvo que la entidad demandada «no se interesó por allegar la prueba por la cual justificara la vinculación de la demandante a través de una empresa de servicios temporales» durante dicho periodo. En tal sentido, el ad quem precisó que no había respaldo que sustentara que la entonces promotora estaba vinculada para desarrollar labores ocasionales, accidentales o transitorias, o que era requerida para reemplazar personal

En tal sentido, el ad quem precisó que no había respaldo que sustentara que la entonces promotora estaba vinculada para desarrollar labores ocasionales, accidentales o transitorias, o que era requerida para reemplazar personal en vacaciones, licencia, incapacidad por enfermedad o maternidad, para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, o periodos estacionales de cosechas o en la prestación de servicios como lo consagra el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. De ahí, concluyó que la empresa de servicios temporales fungió como un simple intermediario en la contratación laboral y, la empresa usuaria, como un verdadero empleador, toda vez que con ese proceder «quiso hacer desaparecer el sustento contractual normativo que justifica la presencia de trabajadores en misión en esa relación triangular». En 7Radicación n.° 62046 SCLAJPT-11 V.00 sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL17025-2016 y agregó lo siguiente: En este punto, hay que aclarar una cosa, y es que si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 77 mencionado, permite que una empresa usuaria acuda al servicio temporal para «atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios», con un límite temporal de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más, también lo es que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que no por el

en la prestación de servicios», con un límite temporal de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más, también lo es que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que no por el simple hecho de que una empresa de servicios temporales y una usuaria actúen dentro de ese marco temporal, esa vinculación contractual no puede declararse como irregular o ilegal, porque bien puede suceder que cuando el juez evidencia una verdad o realidad diferente a la apariencia que surge de un contrato con una empresa de servicios temporales, así debe declararse, con independencia del periodo estipulado o de la duración del servicio prestado, máxime cuando su fundamento es un convenio simulado, aparente o ficto, o no allegado al proceso (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia radicado 36518 de 2012) Reforzó lo anterior con la forma de continuidad en la prestación del servicio, pues advirtió que la entonces accionante los ejecutó para la demandada entre el 6 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2013, en el cargo de secretaria de planta y, al día siguiente, es decir, el 6 de diciembre del mismo año, sin que mediara solución de continuidad, pasó a ser vinculada directamente a esa entidad mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el mismo cargo y, por tanto, declaró la existencia de la relación laboral. Por otra parte, respecto a la cosa juzgada en relación con la modalidad del contrato de trabajo debido a lo resuelto

mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el mismo cargo y, por tanto, declaró la existencia de la relación laboral. Por otra parte, respecto a la cosa juzgada en relación con la modalidad del contrato de trabajo debido a lo resuelto en el proceso especial de fuero sindical, comenzó por explicar que, en dicho trámite, las pretensiones estaban encaminadas 8Radicación n.° 62046 SCLAJPT-11 V.00 a que se declarara que la «demandante tenía fuero sindical desde el 12 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se condenara a su reintegro al haber sido despedida sin justa causa y sin permiso previo de la autoridad judicial». Mientras que, en los hechos de la demanda, se mencionó que la actora había estado vinculada por un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que culminó el 5 de diciembre de 2013, y que a partir del día siguiente fue contratada por Productos Químicos Panamericanos S.A. a través de un contrato de trabajo a fijo por el término de 6 meses, que se prorrogó sucesivamente.

Establecido lo anterior, indicó que si bien existió identidad de partes, lo cierto es que no ocurrió lo mismo frente al objeto y causa. De ahí, explicó que el proceso anterior nada tiene que ver con el presente, pues en aquel no se pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el año 2012, sino que se protegiera el derecho de asociación sindical con base en el contrato de trabajo que

anterior nada tiene que ver con el presente, pues en aquel no se pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el año 2012, sino que se protegiera el derecho de asociación sindical con base en el contrato de trabajo que se había aceptado en esa instancia.

Igualmente, el ad quem señaló que no existió identidad de causa porque los hechos que sirvieron de fundamento para obtener el reintegro fueron analizados de una manera diferente a los que sirvieron de soporte para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo desde el año 2012. 9Radicación n.° 62046

SCLAJPT-11 V.00

Para llegar a tal conclusión, adujo: Una cosa es que se narren hechos para sustentar una pretensión relacionada con el reintegro por la garantía del fuero sindical, y otra muy diferente es que se presenten hechos para hacer evidente una intermediación irregular, como la que aquí se encontró, y obtener el contrato de trabajo desde el año 2012, en razón a que el vínculo existente desde el año 2013 no estaba en discusión. De hecho, una razón adicional para descartar el fenómeno de cosa juzgada es que mientras en el proceso especial de fuero sindical no estaba en discusión el contrato de trabajo con la entidad demandada, en este sí, por lo que, al concluirse que PQP actuó en contravención de la Ley 50 de 1990 en el tema de la intermediación irregular, necesariamente hizo que los hechos tuvieran un giro diferente, en particular, porque mientras en el primer proceso la vinculación laboral se dio desde el 2013 y como

actuó en contravención de la Ley 50 de 1990 en el tema de la intermediación irregular, necesariamente hizo que los hechos tuvieran un giro diferente, en particular, porque mientras en el primer proceso la vinculación laboral se dio desde el 2013 y como primera vinculación, en este proceso ordinario, la vinculación laboral del año 2013 pasó a ser una continuación de la vinculación del año 2012, es decir, que aquí habría una nueva circunstancia a tener en cuenta para entrar a estudiar el tema de la continuidad del contrato de trabajo encontrado desde el año 2012, con el contrato de trabajo sobre el cual no hubo discusión desde el año 2013. Finalmente, en lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, el juez de apelaciones expuso que como quiera que entre el primer contrato de trabajo que existió entre las partes del 5 de diciembre de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2013, y el que se mantiene desde el 6 de diciembre del mismo año no hubo solución de continuidad en el mismo cargo de secretaria de planta, bien podía concluirse que se trataba de un solo vínculo contractual real y material y, por tanto, era «razonable dejar de hacerle producir efectos jurídicos a su vinculación aparente a través de un contrato de trabajo fijo, para considerar un único 10Radicación n.° 62046 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo pero en la modalidad de a término indefinido, máxime cuando la presunta duración de la obra o

10Radicación n.° 62046 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo pero en la modalidad de a término indefinido, máxime cuando la presunta duración de la obra o labor contratada que sustentaba el contrato que la demandante tenía vigente con el intermediario irregular – Multiempleos SA., en realidad no está sustentado en una obra en específico o concreta», afirmación que apoyó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Seguido a ello, señaló que no fue objeto de discusión que la actora se encontraba afiliada al sindicato Sintraquim desde el 15 de julio de 2016. También, precisó que aquella cumplía un primer requisito para ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; sin embargo, que existían unas restricciones que limitó su aplicación a «Los trabajadores cuyo contrato de trabajo sean o se elaboren a término fijo». De ahí, indicó que dado que la vinculación de la demandante a la empresa de servicios temporales entre el 6 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2013 «simplemente era aparente», y al cabo de esta, firmó contrato de trabajo a término fijo con la sociedad demandada, para desempeñar el mismo cargo, bien podía considerarse que, «en atención a la primacía de la realidad sobre las formalidades, la demandante está vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde esa época. Y

«en atención a la primacía de la realidad sobre las formalidades, la demandante está vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde esa época. Y aun cuando en gracia de la discusión no se acepte esta conclusión probatoria, habría que decir, de todas maneras, que los beneficios convencionales se mantienen indemnes, si 11Radicación n.° 62046 SCLAJPT-11 V.00 se tiene en cuenta el contenido de la cláusula quinta, según la cual «cuando el trabajador haya cumplido un contrato a término fijo, el segundo será únicamente a término indefinido». Agregó que, aun cuando se tuviera en cuenta como primera vinculación la del 2012, lo cierto es que, por virtud de este precepto convencional, se tendría que dejar sin efectos jurídicos la modalidad contractual de a término fijo, para considerarla como de a término indefinido por así haberse establecido por vía de la negociación colectiva. De lo antedicho al margen que se comparta o no, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

12Radicación n.° 62046

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 62046

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14Radicación n.° 62046

SCLAJPT-11 V.00 15

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