CSJ - STL12510-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12510-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12510-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CONSUELO DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de mayo de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Consuelo de los Ángeles Martínez Ramírez promovió acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

SCLAJPT-12 V.00 2 obtener el amparo de su derecho f undamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones y, en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la sociedad Confortrans S.A.S. promovió en su contra una acción social de responsabilidad, a fin de que se declarara que la

convocada.

Como fundamento de sus pretensiones y, en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la sociedad Confortrans S.A.S. promovió en su contra una acción social de responsabilidad, a fin de que se declarara que la demandada y aquí accionante incumplió con sus deberes como administradora y, como consecuencia de ello, se le declarara responsable y se le condenara al pa go de los perjuicios ocasionados.

Explicó que , el citado asunto fue radicado ante la Superintendencia de Sociedades, quien a través del auto de fecha 18 de marzo de 2024 admitió la demanda, determinación contra la cual aseveró la actora que solicitó la nulidad del trámite con fundamento en la falta de jurisdicción de la entidad de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC-318-2023.

Narró que, con proveído de 9 de septiembre del pasado año, la citada Superintendencia declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias a los jueces civiles del circuito de Bogotá, correspondiéndole el asunto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta localidad quien el 10 de febrero de 2025 devolvió las diligencias a la autoridad remitente con sustento en la falta de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

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Señaló que la Superintendencia de Sociedades con providencia de 27 de febrero de 2025 suscitó conflicto negativo de competencia, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Señaló que la Superintendencia de Sociedades con providencia de 27 de febrero de 2025 suscitó conflicto negativo de competencia, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien mediante auto de 3 de abril de 2025 declaró que la competencia para conocer de la demanda correspondía a la Jurisdicción Societaria.

Alegó la tutelista que, la autoridad judicial convocada trasgredió su prerrogativa fundamental deprecada , toda vez que, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C318-2023 declaró inexequible el artículo 24, numeral 5, literal b) (parcial) del Código General del Proceso respecto de la expresión «[l]a resolución de conflictos societarios,» y, en ese orden, advirtió que toda vez que la demanda presentada en su contra versa sobre un conflicto entre la sociedad y sus administradores, la Superintendencia de Sociedades carece de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual denunció que «adelantar un proceso de tal naturaleza en dicha dependencia gubernamental configura una ostensible violación al debido proceso, en tanto significa someter al juicio de alguien que no es juez, lo que equivale a des conocer caprichosamente la garantía del juez natural».

De conformidad con lo anterior , requirió que se le ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «deje sin efectos la providencia del 3 de abril de 2025 y proceda a resolver el conflicto de competencias teniendo en cuenta lo decidido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

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de abril de 2025 y proceda a resolver el conflicto de competencias teniendo en cuenta lo decidido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

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Constitucional en la sentencia C-318 de 2023».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2025 en el correo habilitado para la generación de tutelas en línea, siendo remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante proveído de 12 de igual mes y año , admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta Civil del circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en dicho trámite.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se op uso a la prosperidad de la acción de tutela , tras defender a legalidad de la decisión cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

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III. IMPUGNACIÓN

negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha el 3 de abrilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

SCLAJPT-12 V.00 6 de 2025.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha el 3 de abrilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

SCLAJPT-12 V.00 6 de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Consuelo de los Ángeles Martínez Ramírez , se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

como parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

SCLAJPT-12 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 3 de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 7 de mayo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SUcumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 3 de abril de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

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Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado comenzó plasmando lo reglado en el literal b del artículo 24 del Código General de Proceso, mismo que dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales en materia societaria, señalando que específicamente dicha normativa, establece: «b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La resolución de conflictos societarios , las diferencias que

Comercio ejerce funciones jurisdiccionales en materia societaria, señalando que específicamente dicha normativa, establece: «b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La resolución de conflictos societarios , las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del c ontrato social o del acto unilateral». (destacado propio del texto citado). Luego, el Tribunal puntualizó que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C -318-2023 declaró inexequible, la expresión «resolución de conflictos societarios», pues al analizar dicha regla evidenció tres posibles interpretaciones las cuales consideró eran ambiguas, respecto de la resolución de conflictos societarios por la Superintendencia de Sociedades, lo que llevó a la citada corporación a concluir que «la norma es inconstitucional por su indeterminación y por no cumplir con los criterios de precisión exigidos por la Constitución, situación que afecta los principios de debido proceso y separación de funciones. Sin embargo, la Sala Plena advirtió que esta decisión de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de la s providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades».

Agregó que , la Superintendencia de SociedadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

SCLAJPT-12 V.00 10 desconoció que de forma expresa la sentencia CC C -3182023, estableció que dicha declaratoria de inexequibilidad

SCLAJPT-12 V.00 10 desconoció que de forma expresa la sentencia CC C -3182023, estableció que dicha declaratoria de inexequibilidad del aparte “La resolución de conflictos societarios” contenida en el numeral 5°, literal b, del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, tenía efectos a futuro en aras de no afectar la validez de las decisiones ejecutoriadas ni los proceso que se encontraran en trámite.

De ahí, que el juez plural, explicó que, a fin de determinar la competencia, resultaba relevante señalar que la sentencia CC C-318-2023 si bien fue proferida con fecha 15 de agosto de 2023 «lo cierto es que su notificación se surtió solo hasta la publicación del edicto, tal como lo contempla el artículo 16 del Decreto 2067 de 19917, gestión que ocurrió el 1° de abril de 2024, fecha en la que se fijó el referido edicto por el término de 3 días a partir de las 8:00 a.m. del señalado día y hasta las 5:00 P.m. del 3 de abril siguiente en la página web de la Corte Constitucional» y en ese orden, concluyó que «los alcances de la declaración de inexequibilidad de la expresión “La resolución de conflictos societarios” contenida en el numeral 5°, literal b, del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 solo fueron efectivos al finalizar el término de la fijación del edicto; es decir, a partir del 4 de abril de 2024».

Conforme lo anterior, expresó que , en razón a que la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2024 y admitida el

del edicto; es decir, a partir del 4 de abril de 2024».

Conforme lo anterior, expresó que , en razón a que la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2024 y admitida el 18 de igual mes y calenda, el conocimiento del asunto le correspondía a la Superintendencia de Sociedades «porque, para el momento en que se presentó e, incluso, para cuando se admitió la acción, la norma que le atribuía la competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

SCLAJPT-12 V.00 11 para conocerlo, tramitarlo y resolverlo aún estaba vigente, por lo que debía conservar la competencia que ya había asumido, de atender que solo los factores subjetivo y funcional –que no son el caso aquí analizadodan lugar a su improrrogabilidad».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que la competencia para conocer de la demanda promovida contra la accionante le correspondía a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el lineamiento establecido por la Corte Constitucional dad la fecha en que fue radicado el litigi o, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación sub jetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación sub jetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02149-01

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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