CSJ - STL12519-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12519-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL12519-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CAN CINO E.S.E interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el BANCO CAJA SOCIAL S. A., asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 7600131-05-0162022-00358-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , mínimo vital, salud y los que denominó «[p]rincipio de Legalidad, y [p]recedente [j]udicial y [c]onstitucional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Nancy Peña Balanta solicitó ante el

las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Nancy Peña Balanta solicitó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, la ejecución de las condenas proferidas a su favor en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra el hospital hoy accionante, bajo el radicado n.° 76001-31-050-16-2014-00753-00, equivalentes a: $1.307.777 por concepto de cesantías, $156.933 por intereses a las cesantías , $1.307.777 por prima de servicios , $653.888 por vacaciones , $1.307.777 a título de indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, $4.000.000 por concepto de costas de segunda instancia y los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, el citado despacho libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante, ordenó la notificación del convocado y el embargo y secuestro de los dineros que a cualquier título se encontraran depositados a nombre del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E.

Contra la anterior determinación, el ejecutado formuló la excepción de inembargabilidad, con fundamento en queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

SCLAJPT-12 V.00 3 los recursos que maneja son públicos y financian el servicio de salud.

Surtido lo anterior, a través de proveído de 8 de abril de

SCLAJPT-12 V.00 3 los recursos que maneja son públicos y financian el servicio de salud.

Surtido lo anterior, a través de proveído de 8 de abril de 2024, la autoridad judicial rechazó la excepción de inembargabilidad formulada, mantuvo las medidas cautelares y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del proceso. Asimismo, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y fijó costas.

Una vez allegada la liquidación del crédito por parte de la ejecutante, mediante proveído de 6 de marzo de 2025, el funcionario de conocimiento le corrió traslado de ésta a la ejecutada, por el término de tres (3) días, según el precepto antes reseñado.

Por memorial de 11 de marzo de 2025 , la ejecutante solicitó al juez decretar el embargo y secuestro de todas las cuentas bancarias de la entidad convocada hasta por un valor de $222.043.820.

Posteriormente, en auto de 27 de marzo de 202 5, la autoridad judicial convocada ordenó a los bancos Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A., Bbva Colombia S.A., Popular, de Bogotá S.A., Av Villas S.A., de Occidente S.A., Caja Social S.A. y Davivienda S.A. cumplir la orden de embargo y secuestro decretada en auto de 21 de noviembre de 2022, limitando la cautela a $222.043.820.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

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de 2022, limitando la cautela a $222.043.820.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

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El promotor acudió al trámite constitucional, porque considera que el juez de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 8 de abril de 202 4, por medio de la cual declaró no probada la excepción de inembargabilidad y ordenó seguir adelante con la ejecución , dado que, en su sentir, incurrió en «irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia» , en tanto que las cuentas embargadas corresponden a aquellos recursos del sistema de seguridad social que, por su naturaleza y destinación, se tornan inembargables.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 8 de abril de 2024 y, en su lugar, se levante la medida cautelar ordenada ; se decrete la excepción de inembargabilidad y se ordene al Banco Caja Social S.A. y demás entidades bancarias pertinentes, la prohibición de embargo de las cuentas que existen a su nombre y tienen la característica de inembargables.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La solicitud de amparo se presentó el 2 de junio de 2025 y, mediante auto de día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo admitió, corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido,

y, mediante auto de día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo admitió, corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

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Durante el término correspondiente, el Banco Caja Social S.A., afirmó que, en cumplimiento de la orden judicial de embargo y secuestro , el 29 de mayo de 2025 debitó $222.043.820 de la cuenta del convocado y constituyó depósito judicial por dicho concepto en el Banco Agrario de Colombia S.A., a órdenes del proceso ejecutivo objeto de censura. Por tal razón, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Por su parte, la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional , por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, la ejecutante afirmó que el origen del proceso ejecutivo fue el reconocimiento de derechos laborales a través de una sentencia judicial, por tanto, la pretensión del accionante no podía ser atendida porque, a su juicio, la inembargabilidad no procede cuando se contrapone a la garantía derechos laborales derivados de un contrato de trabajo.

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 16 de junio de 2025, el colegiado que obró como juez constitucional

garantía derechos laborales derivados de un contrato de trabajo.

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 16 de junio de 2025, el colegiado que obró como juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo . Para tal efecto, señaló que el hospital accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que no presentó recurso de reposición y/o apelación frente al proveído censurado, como tampoco promovió incidente deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

SCLAJPT-12 V.00 6 desembargo e incluso no solicitó al juzgado la cancelación o levantamiento de la medida cautelar.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo estéRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

SCLAJPT-12 V.00 7 sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lap so que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentenciaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

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CSJ STL8918 -2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e

Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que, e n el presente caso , el hospital convocante censura el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 8 de abril de 2024, a través del cual rechazó la excepción de inembargabilidad formulada , mantuvo las medidas cautelares y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Claro lo anterior, al descender al asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído censurado y ordenar al juez convocado proferir una decisión de reemplazo en la que decrete la excepción deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

SCLAJPT-12 V.00 9 inembargabilidad y levante las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo con radicado 7600131-05-016-2022-00358-00.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data -8 de abril de 2024notificada mediante edicto de 9 siguiente , mientras que la

desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data -8 de abril de 2024notificada mediante edicto de 9 siguiente , mientras que la radicación de la acción de tutela tuvo lugar el -2 de junio de 2025-; por tanto, entre ambas calendas transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otro lado, se tiene que el petente también desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído resolvió la excepción, esto es, es los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 63 y el numeral 9 del 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas , el convocante debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que rechazó laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

SCLAJPT-12 V.00 10 excepción de inembargabilidad y mantuvo las medidas cautelares, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla, lo cual evidentemente no hizo.

En ese contexto, la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no

cautelares, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla, lo cual evidentemente no hizo.

En ese contexto, la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Por tanto, al haberse desconocido la inmediatez y la subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la decisión de primer grado , pero por los argumentos aquí expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00128-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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