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CSJ - STL1252-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1252-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1252-2021 Radicación n.° 88453 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que YAMIL ALJURE GONZÁLEZ presenta contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES YAMIL ALJURE GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 88453

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Yamil Aljure González, Danna Valentina Aljure Blanco, Salma Sophia Aljure Silva, María Magdalena González de Aljure, Nacira del Socorro y Giomar Aljure González promovieron demanda de responsabilidad médica contra Salud Total EPS S.A., la sociedad NSDR S.A.S. y Hernando Sara Fortich, con miras a que les fueran

Aljure González promovieron demanda de responsabilidad médica contra Salud Total EPS S.A., la sociedad NSDR S.A.S. y Hernando Sara Fortich, con miras a que les fueran reparados los perjuicios generados por la cirugía irregular que le fue practicada al primero de los demandantes. Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 26 de junio de 2019 negó las pretensiones, decisión que la parte actora apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 13 de diciembre siguiente.

Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por valoración defectuosa del material probatorio, dado que demostraban las anomalías que presentaba el consentimiento informado y la demora en la que incurrió la EPS demandada para autorizar los procedimientos que requería para el restablecimiento de su salud. 2Radicación n.° 88453

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Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 5 de febrero de 2020, mediante la cual negó el amparo invocado, decisión que el accionante la impugnó.

En auto de 11 de marzo de esa anualidad, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Danna Valentina Aljure Blanco, Salma Sophia Aljure Silva, María Magdalena González de Aljure, Nacira del Socorro y Giomar Aljure González. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 14 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 88453

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas en el proceso censurado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, solicitó ser desvinculado de la presente acción, pues aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Clínica Nuestra Sede Cartagena indicó que en la causa censurada se respetaron las etapas procesales y que, por tanto, las providencias emitidas en las instancias se

que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Clínica Nuestra Sede Cartagena indicó que en la causa censurada se respetaron las etapas procesales y que, por tanto, las providencias emitidas en las instancias se encuentran ajustas a derecho. Por su parte, Salud Total EPS-S solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que la autoridad convocada realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

4Radicación n.° 88453

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de valoración probatoria.

Mediante proveído de 8 de junio de 2020, el a quo constitucional concedió la impugnación; sin embargo, el expediente digital fue remitido a esta Sala de la Corte, solo hasta el pasado 20 de enero.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

hasta el pasado 20 de enero.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión

pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda atinentes al pago de los perjuicios causados por la supuesta falla médica. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al 6Radicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El Tribunal convocado comenzó por advertir que no encontró configurados los elementos necesarios para declarar que la parte demandada desatendió los mandatos de la lex artis, pues conforme el material probatorio allegado no fue posible concluir que el médico tratante actuó de forma negligente en el diagnóstico y tratamiento de la lesión en el

declarar que la parte demandada desatendió los mandatos de la lex artis, pues conforme el material probatorio allegado no fue posible concluir que el médico tratante actuó de forma negligente en el diagnóstico y tratamiento de la lesión en el nervio inferior ciático poplíteo externo que sufrió el actor, con ocasión de la cirugía de «osteotomía de fémur más fijación». De ahí, el juez de alzada indicó que las pruebas allegadas dieron cuenta que los procedimientos realizados por los galenos desde el día en que se practicó dicha intervención quirúrgica -26 de octubre de 2015se ajustaron a la exigencia de la ciencia médica. En virtud de ello, recapituló la historia clínica del paciente y el interrogatorio de parte rendido por el profesional de la salud que lo atendió para concluir que en ningún momento el galeno admitió haber obrado con negligencia o de manera tardía . Para ello, adujo lo siguiente: […] la historia clínica aportada por la parte demandante constituye la prueba idónea para establecer cuál fue el estado de salud de Yamil César Aljure González durante su estancia médica y su control posterior. Así pues, de ella desprende que el procedimiento quirúrgico de "osteotomía de fémur más fijación" que se le practicó el 26 de octubre de 2015, terminó sin mayores complicaciones. De igual forma y a diferencia de lo expuesto por la parte demandante, no fue el 28 de octubre de 2015 que el médico

que se le practicó el 26 de octubre de 2015, terminó sin mayores complicaciones. De igual forma y a diferencia de lo expuesto por la parte demandante, no fue el 28 de octubre de 2015 que el médico ortopeda Hernando Sara Fortich dejó consignado que el demandante tenía el "pie equino". Por el contrario, en esa 7Radicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad describió que el paciente "refiere mejoría del dolor en rodilla izquierda, marcado, con mejor movilización". Aunado a ello, el médico demandado tampoco confesó que el 28 de octubre de 2015 había advertido el "pie equino", puesto que en la audiencia celebrada el 19 de junio de 2019, cuando se le preguntó en qué condiciones se encontraba el demandante al momento en que le fue dado de alta, contestó: "me remito a la historia clínica. En buenas condiciones, no hay signos de inestabilidad, no hay sangrados...". Igualmente, se le preguntó si en el momento que se le dio de alta al paciente observó que éste tuviera el pie caído. En torno a ello, contestó: "tan explícitamente como lo dice la Doctora, No. Vuelvo y le repito en la primera consulta posterior al alta, se le ve, que está registrado en la historia, que tiene movimiento del halux, del dedo gordo, esos son signos de tranquilidad, porque si esta seccionado completamente eso no lo mueve". Además, cuando el apoderado de la parte demandante le

que tiene movimiento del halux, del dedo gordo, esos son signos de tranquilidad, porque si esta seccionado completamente eso no lo mueve". Además, cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó qué percibió en la salud del demandante el 27 de octubre de 2015, contestó: “al paciente se le evaluó como aparece en la historia clínica, con nota del ortopedista tratante y con nota de enfermería, donde se le dice que no tiene sangrado, que no tiene hiperemia, que flexiona la rodilla y que tiene una limitación en la movilidad del pie, con posibilidad de mover el dedo, eso no se le atribuyó causa de gravedad porque es bastante frecuente, como todo lo que le expliqué anteriormente del torniquete y la separación que se puede presentar”. Lo anterior se encuentra respaldado en la historia clínica aportada, en la que se observa que sólo hasta el 7 de noviembre de 2015, en una cita postquirúrgica, el médico demandado dejó consignado que el paciente tenía una "herida cara media de muslo en buen estado, pierna alineada, al equino, movilidad de halux conservada, ligera parestesia de pierna flexión de rodilla de 90°, no sangrado". A su vez, frente a la manifestación de la parte actora atinente a que no se valoró la declaración de Mabel Villalobos Beltrán, quien señaló que « el médico ortopeda (…) durante el procedimiento quirúrgico contestó llamadas telefónicas y pronunció palabras soeces», el ad quem indicó que según sus propias 8Radicación n.° 88453

ortopeda (…) durante el procedimiento quirúrgico contestó llamadas telefónicas y pronunció palabras soeces», el ad quem indicó que según sus propias 8Radicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 manifestaciones, «ella no estuvo en el salón quirúrgico, de ahí que frente a ese aspecto se trata de una testigo de oídas, cuyo mérito probatorio no resulta suficiente para acreditar los aspectos pretendidos por los demandantes» y, contrario a ello, cuando se le preguntó al anestesiólogo si escuchó al médico ortopeda realizar llamadas telefónicas, aquel informó que «no recuerdo haber escuchado o visto al Doctor contestar llamadas, aparte eso es muy difícil que eso se haga porque por protocolo de la institución los celulares no ingresan a la Sala de cirugía » y frente a las palabras soeces declaró que «no es la costumbre con el doctor». Seguido a ello, expuso: En cuanto a los demás reparos elevados por los recurrentes, es importante resaltar que según la histórica clínica aportada, se pueden tener como ciertos los siguientes aspectos, los cuales dicho sea de paso tampoco fueron cuestionados por ninguna de las partes: a) Que el 26 de octubre de 2015 el médico ortopeda Hernando Sara Fortich le practicó a Yamil César Auure González el procedimiento denominado "osteotomía de fémur más fijación". b) Que el 7 de noviembre de 2015 el médico demandado

Hernando Sara Fortich le practicó a Yamil César Auure González el procedimiento denominado "osteotomía de fémur más fijación". b) Que el 7 de noviembre de 2015 el médico demandado reporta que el demandante tenía una "herida cara medial de muslo en buen estado, pierna alineada, pie equino, movilidad de halux conservada ligera parestesia de pierna, flexión de rodilla de 90°, no sangrado". c) Que 14 de enero de 2016 Yamil César Aljure González se practicó el examen denominado "electromiografía", el cual arrojó un "compromiso neuropático de peroneo izquierdo, tibial izquierdo con características de axonotmesis, topografía proximal en hueco poplíteo. Se evidencia además, compromiso de N tibial izquierdo con como características de neuropraxia leve, tomografía proximal en hueco poplíteo". 9Radicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 d) Que el 19 de enero de 2016 Yamil César Aljure González se practicó otra "electromiografía" cuyos resultados fueron totalmente diferentes, pues indicaban que tenía "lesión completa de nervio ciático poplíteo externo izquierdo tipo neurotmesis, se recomienda estudio de control en 3 meses". e) Que el 11 de marzo de 2016 el neurocirujano Julián España Peña en la Clínica Somer en Rio Negro (Antioquia) le practicó al demandante una "reconstrucción de plejo con

meses". e) Que el 11 de marzo de 2016 el neurocirujano Julián España Peña en la Clínica Somer en Rio Negro (Antioquia) le practicó al demandante una "reconstrucción de plejo con neurorrafias" y una "descomprensión o exploración del plejo". Frente a las declaraciones de los médicos que se recibieron en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2019, y que el promotor adujo que no fueron unánimes acerca del término en que se debía practicar una «electromiografía», el Tribunal destacó que los especialistas en ortopedia y traumatología, indicaron que la misma «debía realizarse entre la 6º y la 8° semana por riesgo de que arrojara un falso positivo o un falso negativo, tal y como recomendó el médico demandado». En relación a las terapias físicas y de rehabilitación, estimó que el tratamiento «conservador» prescrito por el demandado para superar los hallazgos arrojados en la «"electromiografía" del 14 de enero de 2015, sí se ajustaron a lo que indica el protocolo médico frente a una "axonotmesis" o "neuropraxia". De contera, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, no era aconsejable, se recalca, que Yamil César Aljure González fuera intervenido quirúrgicamente por segunda vez». Para el Tribunal no quedó demostrado que en la «osteotomía de fémur» que se le practicó, el médico ortopeda 10Radicación n.° 88453

segunda vez». Para el Tribunal no quedó demostrado que en la «osteotomía de fémur» que se le practicó, el médico ortopeda 10Radicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 le hubiera cortado directamente, « en una clara muestra de impericia, el "nervio inferior ciático poplíteo externo"». Agregó que sí quedó probado que durante el mencionado procedimiento se materializó un riesgo que era propio de una «osteotomía de fémur», cuyo resultado, esto es, una lesión en el nervio inferior ciático poplíteo externo, no podría ser atribuido al médico demandado como una actuación negligente o culpable. Lo anterior, por cuanto: i). Contrario a lo que evidenció la "electromiografía" que se le practicó el 19 de enero de 2016, la histórica clínica del demandante pone al descubierto que el 7 de noviembre de 2015, el "halux" o "dedo gordo" del pie tenía movimiento, de ahí que es posible que en la "osteotomía de fémur" del 26 de octubre de 2015, no se haya causado un corte al "nervio inferior ciático poplíteo externo" del actor. En torno a ese aspecto, cuando se le preguntó al médico David Alfonso Bermúdez Sagre, "así al paciente se le hubiera cercenado el nervio ciático poplíteo externo de forma total, hubiera tenido la posibilidad de conservar movilidad en el halux?", contestó: "No,

Alfonso Bermúdez Sagre, "así al paciente se le hubiera cercenado el nervio ciático poplíteo externo de forma total, hubiera tenido la posibilidad de conservar movilidad en el halux?", contestó: "No, la verdad es que no, es decir, de pronto en las primeras horas, pero después no, después esa función se pierde totalmente". ii). Entre la primera "electromiografía" (14 de enero de 2016) y la segunda (19 de enero de 2016) sólo transcurrieron 5 días, lo cual en palabras de los médicos David Alfonso Bermúdez Sagre y Néstor de Jesús Viana Castellar, no brindaba seguridad en cuanto a la conclusión que allí se plasmó. De hecho, cuando se le preguntó al perito médico David Alfonso Bermúdez Sagre si se confiaría en la primera "electromiografía" u' ordenaría otra para confirmar el resultado, contestó: "nosotros consideramos que la variedad entre una electromiografía y otra es a los 3 meses, a los 90 días, yo hago una electromiografía hoy, le hago el diagnóstico a usted de que usted tiene un túnel carpiano severo, se lo trató, estoy en la obligación 3 meses después en repetir el examen, un examen que se hace antes es de dudosa confianza, según mi experiencia, mi conocimiento y lo que yo puedo aportar..." 11Radicación n.° 88453

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Asimismo, cuando se le preguntó cuál sería el paso a seguir ante la "neurotmesis" que evidenció la "electromiografía" reatada el 19 de enero de 2016, adujo: "yo qué hubiera hecho mi doctora,

Asimismo, cuando se le preguntó cuál sería el paso a seguir ante la "neurotmesis" que evidenció la "electromiografía" reatada el 19 de enero de 2016, adujo: "yo qué hubiera hecho mi doctora, honestamente yo me hubiera seguido por el primer diagnóstico, la axonotnesis que tenía el paciente, porque sé cómo se hace una cirugía de este tipo, sé cuáles son los verdaderos riesgos que se producen... yo hubiera insistido siempre en hacer una insistente rehabilitación a este paciente, una rehabilitación que seguramente hubiese dado mejores resultados, es mi apreciación personal...". El anterior argumento también fue compartido por el médico Néstor de Jesús Viana Castellar cuando resaltó que "inicialmente la lesión reportaba una axonotnesis y a los 5 días le hacen otro estudio y reportaba una neurotmesis, yo digo que no es recomendable, o sea yo en ese segundo estudio no me confiaría o no creería.., haría un tercer estudio, para mirar realmente, porque no me va a cambiar una lesión que no es completa a una lesión completa en 5 días, sin que haya alga que la produzca". iii). Tal como se demostró una "neuropraxia leve" o una "axonotmesis" no es una lesión progresiva, de modo que no sería posible, según las pruebas recopiladas, que las lesiones mencionadas generaran posteriormente una "neurotmesis". Justamente, cuando le preguntaron al perito médico David Alfonso Bermúdez Sagre las razones por las cuales hubo un

mencionadas generaran posteriormente una "neurotmesis". Justamente, cuando le preguntaron al perito médico David Alfonso Bermúdez Sagre las razones por las cuales hubo un "empeoramiento" de la lesión del nervio, entre una "electromiografía" y la otra, contestó: "No, no me atrevería a decir que es una lesión progresiva, es una decisión establecida en un principio. ¿Qué pasó en esos días?, ¿Por qué la variabilidad?, también depende muchas veces de la misma interpretación de quién hace el estudio… pero es muy difícil.., que usted tenga una axonotmesis y a los 5 días tenga una neurotmesis, es eso es casi que imposible". Igualmente, el medico Néstor de Jesús Viana Castellar sostuvo que "en este caso que varíe de una lesión que es parcial a una lesión total en 5 días no me daría a mí la certeza y habría que hacer otro estudio para comparado, porque o sea que en 5 días que me cambie... de una a una neurotmesis no es frecuente". iv). Si se tiene en cuenta la parte del cuerpo donde se realizó la, cirugía de "osteotomía de fémur" y el lugar en el que se encuentra el nervio "inferior ciático poplíteo externo", según las declaraciones de los médicos, no sería posible una lesión directa, esto es, cortar o cercenar dicho nervio. … v). En todo caso, los médicos Cristóbal Masa Acosta, Néstor de Jesús Viana Castellar y David Alfonso Bermúdez Sagre también indicaron de manera unánime que el profesional idóneo para

esto es, cortar o cercenar dicho nervio. … v). En todo caso, los médicos Cristóbal Masa Acosta, Néstor de Jesús Viana Castellar y David Alfonso Bermúdez Sagre también indicaron de manera unánime que el profesional idóneo para abordar este tipo de complicaciones no es un neurocirujano, sino 12Radicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 un ortopeda, porque éste es el especialista en esa área y el que todos los días aplica ese tipo de procedimientos. Para finalizar, el ad quem manifestó frente al consentimiento informado, que Yamil César Aljure González y Nacira Aljure González suscribieron tal documento para la práctica de «osteotomía de fémur + fijación», del cual observó que la «lesión vascular y/o nerviosa era uno de los riesgos que podían ocurrir en ese tipo de intervención quirúrgica». Aunado a lo anterior, adujo que aunque el entonces demandado indicó que «no le explicó al demandante de forma detallada y explicita que una lesión en el "nervio inferior ciático poplíteo externo" estaba prevista como un riesgo inherente, puesto que a su juicio no iba a entender esos términos médicos, lo cierto es que en este evento en particular no se requería que el consentimiento fuera calificado o específico, pues una osteotomía de fémur no se considera una intervención experimental». Afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De lo indicado, contrario a lo afirmado por los

una intervención experimental». Afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se probó la culpa por parte de los demandados y menos del nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar del personal médico para declararlos civilmente responsables como consecuencia del tratamiento médico practicado al promotor. 13Radicación n.° 88453

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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 88453

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16Radicación n.° 88453

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