CSJ - STL12520-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12520-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12520-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00068-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL CARRILLO interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica , carrera administrativa y «oportunidad de ser nombrado en el acceso a cargo público por mérito », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00068-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Miguel Ángel Sandoval Carrillo participó en la Convocatoria 4 para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial y fue incluido en lista de elegibles como candidato al empleo de Citador Juzgado Municipal Grado 3, ocupando el puesto veinticinco (25).

El 8 de abril de 2025, el accionante remitió varios

elegibles como candidato al empleo de Citador Juzgado Municipal Grado 3, ocupando el puesto veinticinco (25).

El 8 de abril de 2025, el accionante remitió varios documentos (certificación ofimática, certificación laboral como citador en provisionalidad y diplomas de estudios realizados), con el fin de lograr su reclasificación en la lista de elegibles para el cargo mencionado, en factores de experiencia y capacitación

Mediante Resolución CSJSAR25-277 de 9 de abril de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rechazó la solicitud mencionada, por considerarla extemporánea.

Posteriormente, a través de Resolución CSJSAR25-284 de 9 de abril de 2025, el Colegiado accionado decidió acerca de las peticiones de reclasificación presentadas en los meses de enero y febrero del año 2022 por otros participantes y, como consecuencia de ello , public ó los puntajes de reclasificación para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga , San Gil y Administrativo de Santander, dentro de los cuales no incluyó al hoy accionante.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00068-01

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Inconforme con l a primera de la s resoluciones descritas, que consideró extemporánea su solicitud de reclasificación, el tutelante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación, que a la fecha de presentación de la acción en estudio no se habían resuelto.

descritas, que consideró extemporánea su solicitud de reclasificación, el tutelante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación, que a la fecha de presentación de la acción en estudio no se habían resuelto.

El accionante acudió a la presente tutela insistiendo en que la Resolución CSJSAR25-277 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander afectó sus derechos, pues no aplicó las normas que regulan el asunto de manera objetiva y equitativa ni protegió sus derechos como integrante de la lista de elegibles.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se deje sin efecto el acto administrativo censurado. En su lugar, se ordene la expedición de uno de reemplazo que acceda a su solicitud de reclasificación y, entre tanto, se suspenda la lista de elegibles para el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 3, con el fin de evitar un daño irreparable hasta que se resuelva la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 9 de junio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió el 10 de junio de 2025 , ordenando la notificación de la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00068-01

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Durante tal lapso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que, mediante Resolución CSJSAR25SCLAJPT-12 V.00 4 Durante tal lapso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que, mediante Resolución CSJSAR25552 de 11 de junio de 2025, resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante contra el acto administrativo CSJSAR25-277, confirmando este último en todas sus partes la resolución recurrida . Asimismo, concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 18 de junio de 2025, por estimar que el promotor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que «a la fecha el actor no se encuentra habilitado para promover el mecanismo de defensa ordinario dada la inexistencia de un acto administrativo definitivo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el precursor impugnó, reiterando que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales al expedir las resoluciones CSJSAR25-277 y CSJSAR25-552, pues, en su sentir, debía reclasificarlo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00068-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que deje sin efectos la Resolución

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que deje sin efectos la Resolución CSJSAR25-277 de 9 de abril de 2025, que declaróRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00068-01 SCLAJPT-12 V.00 6 extemporánea la solicitud de reclasificación del actor, como también la CSJSAR25-552 de 11 de junio de 2025 , que confirmó la misma en sede de reposición. En su lugar, se le reclasifique en la lista de elegibles en la forma pretendida.

Pues bien, al respecto, conforme las pruebas allegadas, la consulta del expediente y la respuesta rendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , se reitera que, mediante el último de los actos administrativos mencionados, dicha autoridad resolvió:

ART[Í]CULO 1°: NO REPONER la Resolución No. CSJSAR25-284 del 9 de abril de 2025, al señor MIGUEL [Á]NGEL SANDOVAL CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.699.939 concursante para el cargo Citador de Juzgado Municipal Grado -3. ART[Í]CULO 2°: CONCEDER el recurso de apelación, ante el superior jerárquico. ART[Í]CULO 3°: La presente resolución se notificará mediante su fijación por un término de cinco (5) días hábiles a través de la página Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) . [Énfasis original]

ART[Í]CULO 3°: La presente resolución se notificará mediante su fijación por un término de cinco (5) días hábiles a través de la página Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) . [Énfasis original]

Según lo mencionado, es evidente que no se ha emitido determinación definitiva del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva la apelación interpuesta por el tutelante y concedida en la decisión citada , de modo que la vía administrativa no ha sido agotada y, por tanto, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el asunto analizado aún no ha sido zanjado y la tutela se torna prematura.

En síntesis, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión de carácter administrativo, resultaRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00068-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ineludible agotar la vía administrativa descrita y luego, de ser el caso, los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pueden, incluso, solicitarse medidas cautelares, sin que puedan pretermitirse dichas etapas mediante esta senda tuitiva.

Lo anterior, máxime cuando en el presente asunto no se demostró un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pues no se invocó siquiera una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse

evitar, pues no se invocó siquiera una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00068-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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