CSJ - STL12522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12522-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01615-00 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que BRIGUITTE LOGREIRA DIAZGRANADOS interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició tr ámite de tutela , con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Briguitte Logreira Diazgranados -hoy accionantepresentó demanda ordinaria laboral contraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01615-00

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Colvanes S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, que terminó por causa imputable al empleador. Asimismo, se declarara que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro, así como el pago de emolumentos desde la terminación del contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir. Adicionalmente, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización de 180 días prevista en la Ley

como el pago de emolumentos desde la terminación del contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir. Adicionalmente, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997, la sanción del artículo 65 Código Sustantivo de Trabajo, las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que, en sentencia de 17 de septiembre de 2024 , absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que , mediante proveído de 9 de abril de 2025, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión.

El 20 de junio de 2025, la demandante -hoy accionante solicitó la práctica de una prueba de oficio, en los siguientes términos:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01615-00

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Para la parte demandada quien hace un énfasis amplio referente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, manifestando que no existe de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997 articulo 26 tal situación, es bastante claro al manifestar que no “había s ido calificada perdida de la capacidad laboral ni se

existe de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997 articulo 26 tal situación, es bastante claro al manifestar que no “había s ido calificada perdida de la capacidad laboral ni se encontraba incapacitada”. En este orden de ideas Honorable Magistrado y dada las circunstancias médicas, los diagnósticos psiquiátricos, las evaluaciones laborales con las recomendaciones, las reubicacio nes de cargos y las crisis psiquiátricas e internaciones entre otras, al no existir dicho Dictamen de Perdida de la Capacidad Laboral, el Juez teniendo en cuanta sus facultades y buscando la protección constitucional del Derecho al Trabajo, a la Salud debi ó ejercer sus facultades oficiosas y ordenar la práctica de esa prueba que hubiese dado total certeza probatoria de la existencia o no de una

INCAPACIDAD LABORAL REFORZADA.

[…]

PETICI[Ó]N ESPECIAL… encontrándonos en una situación por fuera del contexto procesal laboral y con sus amplias facultades, se encuentra Usted debidamente embestido para proferir de manera excepcional la práctica de una prueba bajo condiciones especiales si consider a que son necesarias para resolver el recurso de apelación y proteger los derechos de la parte Demandante.

Honorable Magistrado respetuosamente en esta instancia acudiendo a sus facultades, se puede solicitar la práctica de pruebas documentales o periciales que no fueron presentadas en primera instancia si están relacionadas con hechos ocurridos después de la e tapa probatoria de primera instancia, aquí (sic) las cosas se trata de una prueba de vital importancia para que no exista duda alguna al resolver el Recurso de Apelación.

primera instancia si están relacionadas con hechos ocurridos después de la e tapa probatoria de primera instancia, aquí (sic) las cosas se trata de una prueba de vital importancia para que no exista duda alguna al resolver el Recurso de Apelación.

No obstante, mediante auto de 15 de julio de 2025 , notificado mediante estado de 16 de julio de 2025 , el magistrado de conocimiento negó la mencionada solicitud, al estimar, en síntesis, que el material probatorio que pretendía se incorporara en la litis no fue decretado por el a quo, dado que no fue solicitado por la parte demandante en el término procesal oportuno para ello, «sin que sea de recibo que el operador judicial supla la inactividad probatoria de uno de losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01615-00 SCLAJPT-11 V.00 4 extremos del litigio en detrimento del principio de imparcialidad».

En sede de tutela, la accionante manifiesta que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al negar la prueba oficiosa de «valoración por pérdida de la capacidad laboral», sin tener en cuenta que según el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede ordenar su práctica cuando se considere necesaria para resolver recurso de apelación.

Aduce que el juez tiene la obligación de buscar la verdad real de los hechos, más allá de lo que las partes aleguen o prueben, para garantizar una resolución o sentencia justa ; agrega que para ello se encuentran al alcance de los Jueces y Magistrados facultades como las que le s da la ley,

real de los hechos, más allá de lo que las partes aleguen o prueben, para garantizar una resolución o sentencia justa ; agrega que para ello se encuentran al alcance de los Jueces y Magistrados facultades como las que le s da la ley, contenidas en el principio inquisitivo, que «otorga al juez un papel activo en la dirección y desarrollo del proceso, permitiéndole investigar, solicitar pruebas y tomar medidas para esclarecer la verdad material, incluso si las partes no lo solicitan».

En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto el proveído de 15 de julio de 2025, para que se practique la prueba de oficio de «valoración por perdida de la capacidad laboral de la demandante.

El asunto en cuestión se radicó el 22 de julio de 2025 y se admitió a través de auto de l día siguiente, en el que seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01615-00 SCLAJPT-11 V.00 5 corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el plazo señalado, no se presentaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01615-00 SCLAJPT-11 V.00 6 particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la promotora solicita, por vía de tutela, que se deje sin efectos la decisión del magistrado ponente, emitida el 15 de julio de 2025, que negó el decreto de una prueba en segunda instancia.

la promotora solicita, por vía de tutela, que se deje sin efectos la decisión del magistrado ponente, emitida el 15 de julio de 2025, que negó el decreto de una prueba en segunda instancia.

No obstante, de entrada, se advierte que tal aspiraci ón no es viable, toda vez que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la promotora tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto del magistrad o ponente que negó el decreto de la prueba mencionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa prevista en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desecharlo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01615-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01615-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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