CSJ - STL12523-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12523-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12523-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el INSTITUTO DE LAS HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES PROVINCIA CORAZÓN DE MARÍA interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 19 de junio de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Clementina Monroy de Aguilar e Isidro Reyes Monroy presentaron demanda de pertenencia contra el hoy precursor y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la Carrera 26 n.° 12ª -57 del

Monroy presentaron demanda de pertenencia contra el hoy precursor y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la Carrera 26 n.° 12ª -57 del municipio de Funza, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-178987.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza bajo el radicado n .° – 25286-31-03001-2020-00433-00, autoridad que, mediante proveído 4 de marzo 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados.

Seguidamente, en decisión de 10 de marzo de 2022 , dicha autoridad judicial reconoció a Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez, Rita Delia Monroy de Abril, Herminda, Mariela, Elicio y Orlando Acosta Monroy como terceros con interés en el proceso y les corrió traslado del escrito inicial.

En el término de traslado, Carlos Alfonso y Luis Ernesto Guzmán Cubillos, en calidad de herederos de Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez , promovieron demanda de reconvención con el fin de que se dispusiera la reivindicación del predio objeto de discusión a su favor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

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La demanda de reconvención fue inicialmente inadmitida por el juez de conocimiento por no cumplir con los requisitos de ley y, al no ser subsanada, el funcionario la rechazó por auto de 23 de junio de 2023.

La demanda de reconvención fue inicialmente inadmitida por el juez de conocimiento por no cumplir con los requisitos de ley y, al no ser subsanada, el funcionario la rechazó por auto de 23 de junio de 2023.

Surtidos diferentes trámites procesales , mediante memorial de 22 de agosto de 2023, el instituto demandado, hoy accionante, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en consecuencia, se decretara la pérdida de competencia del despacho de conocimiento.

A través de auto de 1 .° de diciembre de 2024, la autoridad judicial cognoscente del asunto determinó que tal petición se tornaba prematura en la medida en que no «se ha[bía] integrado en su totalidad el contradictorio; presupuesto normativo para computar el término fatal previsto en el artículo 121 del CGP».

En desacuerdo con tal determinación, el demandado y hoy convocante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación.

El 31 de mayo de 2024, el funcionario de conocimiento no repuso y negó la alzada , al considerar que el auto impugnado no era apelable, según el artículo 321 del Código General del Proceso.

En desacuerdo, el hoy convocante presentó recurso de reposición y en subsidio , queja y, a través deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

SCLAJPT-12 V.00 4 pronunciamiento de 19 de septiembre de 2024 , el juez confirmó la decisión de 31 de mayo de 2024 , concedió el

SCLAJPT-12 V.00 4 pronunciamiento de 19 de septiembre de 2024 , el juez confirmó la decisión de 31 de mayo de 2024 , concedió el recurso de queja y remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Por otra parte, los herederos de Clementina Monroy de Aguilar y Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez, así como el hoy convocante , formularon ante el Colegiado solicitud de cambio de radicación, pues afirmaron que, «en el juicio de pertenencia existe una deficiente gestión por parte del despacho judicial. Además, alegaron que sus decisiones son arbitrarias, aplicando indebidamente la norma, lo que ha impedido el curso normal del juicio».

Mediante proveído de 20 de febrero de 2025, el tribunal rechazó de plano la solicitud y, en desacuerdo , los convocantes formularon recurso de súplica.

Remitido el expediente para resolver el último ruego formulado, en auto de 7 de marzo de 2025, el magistrado que seguía en turno lo rechazó por improcedente.

En sede de tutela, el accionante cuestionó la providencia que la magistratura encausada profirió el 20 de febrero de 202 5, pues , a su juicio, incurrió en «defecto material o [s]ustantivo», al rechazar la solicitud de cambio de radicación. Ello, en su sentir , porque (i) señaló que para el cambio de radicación era necesario un concepto de la Sala

material o [s]ustantivo», al rechazar la solicitud de cambio de radicación. Ello, en su sentir , porque (i) señaló que para el cambio de radicación era necesario un concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

SCLAJPT-12 V.00 5 cuando dicho presupuesto no es obligatorio, se torna innecesario y, de serlo, ello no impide actuar de oficio; (ii) el auto por medio del cual emitió el rechazo debió ser interlocutorio de Sala y no de ponente y, finalmente, (iii) los magistrados que conocieron el asunto debieron declarase impedidos para conocer del cambio de radicación, pues han conocido del proceso de pertenencia en sede de alzada e incluso de acciones de tutela previas por diferentes motivos.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia citada en el párrafo anterior y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el «que acepte el cambio de radicación del proceso de pertenencia y remita el proceso de pertenenci a al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de mayo de 202 5, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza allegaron link del expediente digital objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

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Por su parte la Agencia Nacional de Tierras - ANT y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron ser desvinculados de la acción invocada, por falta de legitimación en la causa.

La Procuraduría 1 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá señaló que las decisiones judiciales se emit ieron conforme los principios de autonomía e independencia , sin que se evidenciara una arbitrariedad.

Por medio de proveído de 13 de mayo de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta corporación suspendió los términos para conocer del asunto y, posteriormente, en fallo de 18 de junio de 2025, negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, de 20 de febrero de 2025, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión

lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

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En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si, del auto que profirió el Colegiado el 20 de febrero de 2025, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.

Así las cosas , se advierte que el juez plural realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si era procedente cambiar la radicación del proceso, «por cuanto

Así las cosas , se advierte que el juez plural realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si era procedente cambiar la radicación del proceso, «por cuanto aduce el solicitante que, no ha sido diligente el actuar del Juez que conoce del proceso».

Enseguida, aludió a lo establecido en el artículo 30 del Código General del Proceso y afirmó que dicho precepto establece que se podrá ordenar el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias en la gestión y en la celeridad de los procesos, previó concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Seguidamente, citó el auto CSJ AC, 27 nov. 2018, rad. 2013-01747-00, para concluir que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

SCLAJPT-12 V.00 9 […] es menester recordar que el penúltimo inciso del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, indica que para incoar una solicitud de cambio de radicación con apoyo en “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, debe mediar un con cepto previo emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, requisito del cual adolece el sub examine, pues si bien es cierto que se solicitó una vigilancia administrativa de parte de dicho ente, sobre ese aspecto no ha habido pronunciamiento alguno.

En ese contexto, determinó que los petentes no allegaron el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , que exige la norma y la

habido pronunciamiento alguno.

En ese contexto, determinó que los petentes no allegaron el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , que exige la norma y la jurisprudencia como requisito indispensable para analizar su pretensión.

En ese orden , rechazó la solicitud de cambio de radicación y devolvió las diligencias al juez de primera instancia.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana cr ítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

SCLAJPT-12 V.00 10 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Finalmente, en cuanto a la censura del convocante relativa a que, a su juicio, el auto por medio del cual se

desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Finalmente, en cuanto a la censura del convocante relativa a que, a su juicio, el auto por medio del cual se rechazó la solicitud debió ser de Sala y no de ponente, esta Sala considera que dicha inconformidad no fue expuesta ante el juez natural, sin que sea la tutela un remedio procesal para subsanar una eventual falencia en tal sentido.

Además de ello, en lo que respecta a la inconformidad atinente a que el magistrado que conoció el asunto debió declarase impedido para conocer del mismo, valga recodar que el convocante podía plantear dicha inconformidad a través de la figura de la recusación consagrada en el artículo 143 del Código General del proceso, trámite que tampoco adelantó.

En consecuencia , las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02003-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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