CSJ - STL12524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01 Acta 27

Bogotá D.C, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DIOSELINA BECERRA CAMARGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de tutela que presentó contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01

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Del escrito present ado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy tutelante promovió proceso verbal contra Luz Dary Mora Sabogal, Bertha Cecilia y Héctor Parmenio Mora Jara, con el fin de que se declarara simulado parcialmente el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1346000 de la

Parmenio Mora Jara, con el fin de que se declarara simulado parcialmente el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1346000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, protocolizado en la escritura pública 4901 de 15 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá. En consecuencia, se corrigiera este último documento, en el sentido de indicar que el adquirente o comprador fue únicamente el último demandado.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301120210011600, autoridad que , mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el Dioselina Becerra Camargo contra Bertha Cecilia Mora Jara, Luz Dary Mora Sabogal y Héctor Parmenio Mora Jara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la terminación del presente proceso y, el consecuente levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del presente asunto. Por secretaría ofíciese, según corresponda.

[…]

Inconforme con la decisión, la demanda nte interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01 SCLAJPT-04 V.00 3 suspensivo y remitió el expediente para que se surt iera la alzada.

SCLAJPT-04 V.00 3 suspensivo y remitió el expediente para que se surt iera la alzada.

El asunto se remitió a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en proveído de 6 de marzo de 2025, declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que la demandante dejó vencer en silencio el término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, si bien radicó un memorial pretendiendo sustentar la alzada, lo hizo a las 5:33 pm del último día que tenía para el efecto, esto es, por «fuera del horario laboral».

En sede de tutela, la convocante reprochó el auto mencionado en el párrafo anterior, con fundamento en que su apoderado no tenía conocimiento de la identidad del Magistrado que conocía el asunto, situación que lo obligó a enviar la sustentación del recurso a las cuentas de correo institucional señaladas en la página web de la Rama Judicial, envío que , además, fue infructuoso porque rebotaban los mensajes de datos enviados.

Finalmente, señaló que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue enviado el 27 de enero de 2025 a las 5:32 p.m., por lo que no es correcto afirmar que se incumplió con dicha carga procesal, como sostuvo el Colegiado convocado.

Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 6 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01

prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 6 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01 SCLAJPT-04 V.00 4 2025, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 14 de abril de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 15 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia objeto de censura.

Por su parte , el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad narró las actuaciones de la instancia y remitió link del expediente digital.

Luis Enrique Leuro Rozo, vinculado en su calidad de abogado interviniente en el proceso censurado, solicitó decretar la improcedencia de la acción constitucional y su desvinculación de la misma.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo el resguardo solicitado, trasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01

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improcedente el amparo el resguardo solicitado, trasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01 SCLAJPT-04 V.00 5 argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, en la medida en que la convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada y no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugna, afirmando que el juez constitucional de primer grado erró al declarar improcedente la solicitud de amparo, pues el recurso de alzada fue formulado oportunamente ante el juzgado del circuito que conoció el proceso y no pudo sustentarse ante el ad quem precisamente en atención a los aspectos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01 SCLAJPT-04 V.00 6 judiciales para restablecer las garantías que se aducen

razones, cuando existan otros recursos o medios de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01 SCLAJPT-04 V.00 6 judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al

otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales seríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01 SCLAJPT-04 V.00 7 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Definido lo anterior, es oportuno reiterar que, en el presente caso, la convocante censura el auto proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2025, que declaró desierta la alzada del proceso verbal que inició contra Héctor Parmenio Mora Jara, entre otros.

En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído censurado y ordenar al Colegiado convocado que profiera una decisión de reemplazo en la que

En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído censurado y ordenar al Colegiado convocado que profiera una decisión de reemplazo en la que tenga por sustentado el citado medio de impugnación y continúe con los trámites correspondientes.

Pues bien, de entrada se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante en este aspecto, dado que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que no activó oportunamente el recurso de reposición contra el pronunciamiento censurado, pese a que era viable para exponer los reparos puntuales que ahora aduce, según lo establecido por la legislación que rige elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01 SCLAJPT-04 V.00 8 asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios

De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de pro tección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico y al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02280-01

SCLAJPT-04 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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