CSJ - STL12525-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12525-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12525-2025 Radicación n. 11001-02-30-000-2025-00608-00 Acta Extraordinaria n.° 042

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBA LUZ ALZATE RODRÍGUEZ presentó

contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante juntoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00608-00

SCLAJPT-11 V.00 2 a Ferney Rodríguez y Sandra Milena Alzate Rodríguez adelantaron acción de reparación directa contra la «Nación – Rama Judicial del Poder Público », con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la hoy convocante, por el período comprendido entre el 7 de febrero de 2013 y el 27 de agosto de ese mismo año . En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los daños materiales y morales

de la hoy convocante, por el período comprendido entre el 7 de febrero de 2013 y el 27 de agosto de ese mismo año . En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los daños materiales y morales relacionados en la respectiva demanda.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el consecutivo n.° 66001 -33-33-751-2015-00348-00; autoridad que, en sentencia de 20 de junio de 2018, declaró administrativamente responsable a la autoridad llamada a juicio y, en su lugar, la condenó, a título de indemnización por los perjuicios reclamados a favor de cada uno de los demandantes, al pago de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Ejecutoriada esa providencia, mediante memorial de 11 de marzo de 2019, la promotora presentó la cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual, a través de correo electrónico de 4 de abril de esa anualidad, el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la referida dirección advirtió sobre algunos documentos faltantes para efectos de que la solicitud de pago ingresara de manera exitosa al listado de turno.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00608-00

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El 9 de octubre de 2023 , a través del sistema de correspondencia «Sigobius», la actora remitió la «(constancia de ejecutoria de la providencia » objeto de pago , conforme le

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El 9 de octubre de 2023 , a través del sistema de correspondencia «Sigobius», la actora remitió la «(constancia de ejecutoria de la providencia » objeto de pago , conforme le fue solicitado en el año 2019.

En ese orden, para el procedimiento de pago de la sentencia proferida dentro del consecutivo n.° 2015 -00348, radicada el «9/10/2023, con número de gestión documental EXTDEAJ23-31589, se le asignó turno» así:

Beneficiarios: Alba Luz Alzate y otros

Radicado Nro. 66001333375120150034800

Fecha de turno: 9/10/2023

Expediente Administrativo: 19825

Fecha probable de pago: segundo semestre del año 2027.

En sede de tutela, la accionante cuestionó la presunta mora en que , a su juicio , incurrió la autoridad tutelada en efectuar el pago de la indemnización por perjuicios reconocida en la sentencia previamente identificada.

En sustento , señaló que la convocada contravino los «principios de plazo razonable», debido a que llevaba más de siete años persiguiendo el pago de la «obligación» concedida vía judicial, lo cual, en su sentir , incumplía el «objetivo primordial (…) de la reparación de los perjuicios [a ella] ocasionados».

Así mismo, señaló que era una persona de especial protección debido a su actual estado de salud, aunado a las condiciones de vida de su núcleo familiar las cuales los

primordial (…) de la reparación de los perjuicios [a ella] ocasionados».

Así mismo, señaló que era una persona de especial protección debido a su actual estado de salud, aunado a las condiciones de vida de su núcleo familiar las cuales los ubicaba en una situación de «extrema pobreza».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00608-00

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Con base en lo anterior, solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, para su efectiv o restablecimiento, pidió que se orden ara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura priorizar el pago de la indemnización de perjuicios reconocida en sentencia de 20 de junio de 2018.

La tutela se presentó el 9 de junio de 2025 y, mediante auto de 18 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y a las demás partes e intervinientes en la acción de reparación directa con radicado n.° 66001 -33-33-751-2015-00348-00, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, un abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó, en síntesis, que el grupo de sentencias de la referida entidad, en el marco de sus competencias, atendió la cuenta de cobro de la tutelante en debida forma ,

Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó, en síntesis, que el grupo de sentencias de la referida entidad, en el marco de sus competencias, atendió la cuenta de cobro de la tutelante en debida forma , ya que el turno de pago asignado al expediente administrativo n.° 19825 se fijó conforme lo instituido en el artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 2015 que establece el procedimiento «para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones contra la Rama Judicial».

Así mismo, señaló que no existía la transgresión de las garantías superiores aquí invocadas, por cuanto:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00608-00

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[E]l pago de las sentencias depend [ía] de factores exógenos que incid[ían] en el procedimiento administrativo de liquidación y pago de las providencias judiciales (derecho al turno y disponibilidad presupuestal), máxime cuando es [a] entidad ha[bía] atendido las solicitudes de cuenta de cobro y [la] actor[a] t[enía] la posibilidad de consultar en cualquier momento el estado de [su] solicitud de pago en el micrositio web dispuesto por la DEAJ.

De igual manera, a dvirtió que, de accederse a lo pretendido por la actora, ello conllevaría a la transgresión de los derechos fundamentales de quienes presentaron solicitudes de pago con anterioridad al 9 de octubre de 2023, puesto que , dicha fecha obedecía al momento en el cual aquella radicó de manera completa su documentación y, por tanto, debía aguardar su turno de pago.

solicitudes de pago con anterioridad al 9 de octubre de 2023, puesto que , dicha fecha obedecía al momento en el cual aquella radicó de manera completa su documentación y, por tanto, debía aguardar su turno de pago.

Por último, acotó que la solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad en la medida en que , previo a la interposición del presente mecanismo de amparo, no acudió ante la autoridad accionada con el fin de solicitar «priorización de pago de la sentencia judicial favorable con cargo a la nación».

Por su lado, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que no existía nexo causal entre los hechos objeto de la presente acción constitucional y el accionar de su representada. Por tanto, resultaba improcedente atribuirle a dicha entidad responsabilidad alguna, por la presunta vulneración aquí invocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00608-00

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 , la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro

casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 , la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00608-00

SCLAJPT-11 V.00 7 controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el caso particular, para la Sala es claro que lo pretendido por la tutelante es que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que priorice el pago de la indemnización de perjuicios a ella reconocida en sentencia de 20 de junio de 2018 y radicada bajo el expediente administrativo n.° 19825.

No obstante, la pretensión aludida en el párrafo anterior

perjuicios a ella reconocida en sentencia de 20 de junio de 2018 y radicada bajo el expediente administrativo n.° 19825.

No obstante, la pretensión aludida en el párrafo anterior no puede salir avante en la medida en que la precursora del amparo incumplió el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que, de las pruebas recaudadas y lo informado por la autoridad convocada , aquella no ha solicitado ante la administración, de manera previa, la priorización de pago de la sentencia judicial favorable con cargo a la nación, máxime que, en la actualidad, se estableció su turno como lo prevé la norma respectiva ; lo anterior, sin perjuicio de que también tiene a su alcance el proceso ejecutivo el cual no se advierte iniciado.

De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de la s garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00608-00

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Por último, pese a que en el escrito introductorio la tutelante alega que es una persona de especial protección debido a su actual estado de salud, aunado a las condiciones de vida de su núcleo familiar las cuales los ubica en una

Por último, pese a que en el escrito introductorio la tutelante alega que es una persona de especial protección debido a su actual estado de salud, aunado a las condiciones de vida de su núcleo familiar las cuales los ubica en una situación de «extrema pobreza», lo cierto es que tal situación no es atendible para ‘relativizar’ el requisito referido; máxime que revisado los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00608-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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