CSJ - STL12526-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12526-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12526-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la sociedad G.M. ARENAS Y TRITURADORES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad Modelos Administrativos Gerenciales Construcción y Equipos S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra la hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $692.575.022 o por el valor del saldo individual adeudado de cada factura de venta electrónica descrita en la demanda, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal estipulada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

$692.575.022 o por el valor del saldo individual adeudado de cada factura de venta electrónica descrita en la demanda, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal estipulada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001315301620240016000, autoridad que, por medio de auto de 24 de junio de 2024, libró la orden de apremio en los términos solicitados por la ejecutante y ordenó la notificación de la demandada de conformidad al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Al trámite en mención se presentó la parte ejecutada y, a través de memorial de 2 de agosto de 2024, formuló como excepciones de mérito las de pago total o parcial de la obligación y cobro de lo no debido.

En diligencia de 31 de marzo de 2025, el juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones de mérito, siguió adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los bienes cautelados y los que se llegaren a cautelar, para que con su producto se pagara n el crédito y las costas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01

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Inconforme con dicha determinación, la ejecutadaahora accionantela apeló el 4 de abril de 2025, recurso que se concedió en auto del 22 de ese mismo mes y año.

Mediante decisión de 5 de mayo del año en curso , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

se concedió en auto del 22 de ese mismo mes y año.

Mediante decisión de 5 de mayo del año en curso , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada e indicó que la sustentación del recurso debía «presentarse necesariamente en esta instancia, dentro del término de 5 días contados a partir de la ejecutoria [de esa] providencia, so pena de que se declare desierto» ; sin embargo, la recurrente no cumplió dicho mandato, ante lo cual, en auto de 23 de mayo de 2025, el Colegiado declaró desierto el recurso por falta de sustentación, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

La accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el Tribunal convocado trasgredi ó sus prerrogativas superiores al declarar desierto el recurso de apelación, ya que, a su juicio, ello fue «contradictorio, toda vez que el recurso fue sustentado con su presentación» ante el a quo.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías , que se deje sin efecto la decisión reprochada y se ordene «tener como sustentado el recurso de apelación, el cual se interpuso contra la sentencia en primera instancia de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Barranquilla Atlántico».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025 y

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025 y la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto de 10 siguiente, para que se aportara el poder especial que facultaba al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional.

Cumplido lo anterior en los términos destacados previamente, la admitió mediante auto de 24 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido para tales efectos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan a aparecen soportadas en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron» y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 2 de ju lio de 2025, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo solicitado, por estimar que la precursora no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, de modo puntual, del recurso de reposición, que era la vía idónea para rebatir el auto que censuró.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01

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III. IMPUGNACIÓN

era la vía idónea para rebatir el auto que censuró.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, para lo cual reiteró sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01

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CSJ STL8918 -2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó:

SCLAJPT-12 V.00 6

CSJ STL8918 -2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Claro lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si es viable, en sede de tutela, dejar sin efecto el auto proferido el 23 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto en el proceso judicial originario de la presente queja.

Pues bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que la tutelante tenía otro mecanismo de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas , circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera

de la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 318 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01 SCLAJPT-12 V.00 7 del Proceso, pese a que era el procedente para plantear las discrepancias que ahora aduce (CSJ STL12010 -2022, CSJ STL6889-2023 y CSJ STL11741-2024, entre otras).

Conforme a lo anterior, es evidente que l a proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l a parte actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01

puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l a parte actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02702-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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