CSJ - STL12528-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12528-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12528-2023 Radicación n.° 2023-01188 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ en nombre propio y de EDUARDO SIMEÓN
ANZOLA RAMÍREZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Sostuvo que la entidad accionada adelantó proceso coactivo en su contra por la multa interpuesta como abogado, trámite en el que se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 167-898 ubicado en La Palma (Cundinamarca) deRadicación n.° 2023-01188 SCLAJPT-11 V.00 propiedad del 50% de él y el, restante, de Eduardo Simeón Anzola Ramírez. Que, mediante Resolución Nro. DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023, se fijó fecha para celebrar audiencia de remate para el 1° de agosto siguiente y, “luego en dos oportunidades más, ha señalado fecha y hora
Que, mediante Resolución Nro. DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023, se fijó fecha para celebrar audiencia de remate para el 1° de agosto siguiente y, “luego en dos oportunidades más, ha señalado fecha y hora para tal fin”; sin embargo, en ninguna oportunidad se le notificó a Eduardo Simeón Anzola Ramírez, así como tampoco existía postor alguno interesado en ese remate. Que la próxima fecha para esa diligencia, se dispuso para el 18 de octubre de 2023. Señaló que conforme al artículo 840 del Estatuto Tributario si a la tercera oportunidad no existía postor para el remate, el predio se le adjudicaba al Consejo Superior de la Judicatura. Que, el 28 de agosto de este año, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación personal de Eduardo Simeón Anzola Ramírez, la cual se rechazó, sin tener en cuenta que: Asistí personalmente a las oficinas de la entidad accionada, y al revisar el expediente físico del proceso coactivo, objeto de esta acción, pude constatar que no existe constancia de que mi representado señor Eduardo Simeón Anzola Ramírez, quien es propietario del otro 50% del inmueble objeto de remate, hubiera sido notificado personalmente de las audiencias de remate. Tan solo existe unas constancias escritas a mano de haberse enviado unas notificaciones, pero no hay constancia de haber sido recibidas por mi representado Eduardo Simeón Anzola Ramírez.
Dijo que su representado recibía notificaciones en Bogotá y en el
notificaciones, pero no hay constancia de haber sido recibidas por mi representado Eduardo Simeón Anzola Ramírez.
Dijo que su representado recibía notificaciones en Bogotá y en el mismo lugar; además, que no manejaba correo electrónico ni otros medios digitales, pues no tenía acceso a ellos y tenía 89 años. 2Radicación n.° 2023-01188
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Por lo anterior, pretendió que se declare la nulidad del proceso coactivo adelantado en contra de Anzola Martínez a partir de la Resolución nro. DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023, mediante el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia virtual de remate del bien inmueble. De manera subsidiaria, la suspensión de dicha diligencia hasta que se notificara personalmente a aquél de la misma. Por auto de 17 de octubre de 2023 esta Sala admitió la tutela y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes. La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo señaló las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de sus actuaciones y recalcó que: Las resoluciones que fijaron fecha de remate se llevaron a cabo, no solo al deudor sino al copropietario de inmueble en la dirección del inmueble objeto de la medida cautelar, hecho de total conocimiento por parte del mismo deudor, ya que las copias de dichas resoluciones de notificación fueron remitidas al correo electrónico del mismo sancionado. Téngase en cuenta que el señor Eduardo Simeón Anzola Ramirez (sic) no solo es su representado y copropietario como el indica, sino que adicionalmente es su padre.
correo electrónico del mismo sancionado. Téngase en cuenta que el señor Eduardo Simeón Anzola Ramirez (sic) no solo es su representado y copropietario como el indica, sino que adicionalmente es su padre. Una Magistrada Auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que le correspondía a la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, definir las controversias administrativas que se originaron en el curso de los procesos persuasivos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.° 2023-01188 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte tutelante pretende que se declare la nulidad del proceso coactivo adelantado en contra de Néstor Raúl Anzola Martínez a partir de la Resolución nro. DEAJGCC23-5431 de 11 de julio de 2023, mediante la cual fijó fecha para la celebración de la audiencia virtual de remate del bien inmueble, por indebida notificación. De manera subsidiaria la suspensión de dicha diligencia hasta que se notificara
de 2023, mediante la cual fijó fecha para la celebración de la audiencia virtual de remate del bien inmueble, por indebida notificación. De manera subsidiaria la suspensión de dicha diligencia hasta que se notificara personalmente a aquél de la misma. Frente al asunto, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, el 29 de agosto de 2023, en el proceso coactivo objeto de debate, Néstor Raúl Anzola promovió incidente de nulidad, así: En primer lugar, debe advertirse que dentro del expediente está demostrado que el señor Eduardo Simeón Anzola Ramírez es copropietario del inmueble objeto del remate, en un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad. No existe prueba, dentro del expediente, que al mencionado señor Anzola Ramírez se le hubiera hecho la notificación personal del aviso de remate. En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional ha señalado, que la norma implica que toda persona tiene derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción. Obviamente el remate del inmueble modifica su derecho a la propiedad que ostenta sobrel el 50% de su copropietario, necesariamente modifica su derecho a la propiedad y además, tiene derecho a asistir a la diligencia de remate para poder ser postulante, si lo desea y para ello era necesario que se notificara personalmente del aviso de remate. (…) 4Radicación n.° 2023-01188
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poder ser postulante, si lo desea y para ello era necesario que se notificara personalmente del aviso de remate. (…) 4Radicación n.° 2023-01188
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No existe, dentro del expediente, o por lo menos se desconoce, la copia del aviso publicado en un periódico de amplia circulación, en donde se pudiera avisar al señor Anzola Ramírez de la diligencia de remate. No existe dentro del expediente o por lo menos se desconoce de su existencia, porque no fue remitido al suscrito ejecutado como lo dispone la ley (sic) 2213 de 2022, copia del folio de matrícula inmobiliaria actualizado cinco (5) días antes de la fecha de remate. Tampoco hay demostración de haberse hecho las gestiones necesarias para notificar personalmente al señor Anzola Ramírez como propierario del inmueble objeto de debate. Por todo lo anterior, ruego a su Despacho decretar la nulidad de lo actuado a partir de lo actuado a partir del aviso de remate o desde la actuación que su despacho lo considere. Si su despacho lo considera necesario, estaré atento a allegar el poder que me otorgará el señor Eduardo Simeón Anzola Ramírez, para interponer la nulidad propuesta. Es de anotar que el mencionado señor Anzola Ramírez se encuentra en este momento imposibilitado fisícamente para otorgar el poder, en razón a que tiene 89 años y padece una hernia inguinal, en especa de cirugía, por lo que ruego considerar la agencia oficiosa, que puedo acreditar posteriormente. Frente a lo cual, la autoridad judicial accionada resolvió, a través de
que tiene 89 años y padece una hernia inguinal, en especa de cirugía, por lo que ruego considerar la agencia oficiosa, que puedo acreditar posteriormente. Frente a lo cual, la autoridad judicial accionada resolvió, a través de acto administrativo DEAJGCC23-7052, se “rechaza de plano el escrito de nulidad por improcedente en cuanto al copropietario Edurado Simeón Anzola Ramírez, se le notificó la diligencia de remate, mediante oficio DEAJGCC23-6229 del 2 de agosto de 2023, con copia al correo electrónico nranzolaabogadp@hotmail.com”. Contra esa decisión, como ejecutado Anzola Martínez presentó recurso, que sustentó así: Conforme con la ley (sic) 2213 no fui informado de los canales digitales que se utilizarían para realizar la diligencia de remate, lo que impidió la participación en ella. Tampoco me fue remitido, a mi correo electrónico, el link para poder asistir a la audiencia de remate, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso. (…) En dicha diligencia del remate del 29 de agosto de 2023, su Despacho resolvió la solicitud de nulidad, alegando que al copropietario Eduardo Simeón Anzola 5Radicación n.° 2023-01188 SCLAJPT-11 V.00 se le había notificado de la diligencia de remate a través de correo electrónico del nranzolaabogado@hotmail.com, cuando ese no es el correo electrónico del mencionado copropietario. (…) Lo que quiere decir que como el copropietario señor Eduardo Anzola Ramírez
del nranzolaabogado@hotmail.com, cuando ese no es el correo electrónico del mencionado copropietario. (…) Lo que quiere decir que como el copropietario señor Eduardo Anzola Ramírez no tiene correo electrónico, por lo que debió ser notificado conforme lo ordena elartículo 291 del C.G. del P. y como no se ha hecho la mencionada notificación, pesa sobre el trámite del proceso, la nulidad solicitada. No existe prueba, dentro del expediente, que al mencionado señor Anzola Ramírez se le hubiera hecho la notificación personal del aviso de remate. El 22 de septiembre de 2023 se dictó la Resolución nro. DEAJGCC23-7489, mediante la cual se rechazó de plano por improcedente dicho medio de impugnación; además, resaltó algunos aspectos:
1. El sancionado fue informado sobre la práctica de las diligencias de secuestro fijada para su práctica mediante oficios DEAJGCC23-4943 del 20 de junio de 2023 (folios 347 y 348), DEAJGCC23-5446 de 11 de julio de 2023
(folios 356 y 456), DEAJGCC23-7068 del 29 de agosto de 2023 (folios 523 y 531), los cuales fueron remitidos de manera física y digital, adicionalmente los links digitales son de acceso público en la página web de la rama judicial.
2. El Aviso de Remate programado para el 5 de julio de 2023 a las 10:00
AM, mencionado por el memorialista fue objeto de revisión y modificación mediante resolución DEAJGCC23-4933 del 20 de junio de 2023 (folios 343 al
AM, mencionado por el memorialista fue objeto de revisión y modificación mediante resolución DEAJGCC23-4933 del 20 de junio de 2023 (folios 343 al 346), en cuanto el sancionado presento (sic) objeción al avalúo mediante escrito EXTDEAJ23-19096 (folios 305 al 342), razón por la que el aviso de remante (sic) para la primera audiencia de remate contempla un avalúo correspondiente al 50% de la propiedad que se remata, por valor de $138.243.150, sobre la base de un avalúo del 100% del inmueble de $276486.300. la copia de la resolución que resuelve la objeción al avalúo fue notificada al sancionado mediante oficio DEAJGCC23-4943 del 20 de junio de 2023 (folios 347 y 348).
3. Como bien indica el sancionado es cierto que el avalúo sobre el inmueble objeto del remate quedó en firme con la expedición de la resolución DEAJGCC23.4943 del 20 de junio de 2023. De forma que a partir de esta fecha se cita para el remate.
4. En la diligencia del remate de 20 de agosto de 2023, el Despacho resolvió la solicitud de nulidad, notificando al copropietario Eduardo Simeón Anzola de la diligencia de remate no solamente a través de correo electrónico
nranzolaabogado@hotmail.com, sino a través de correo certificado mediante los oficios DEAJGCC23-4756 del 14 de junio de 2023 (folio 349), DEAJGCC23-5495 del 13 de julio de 2023 (folio 457), DEAJGCC23-6229 del
los oficios DEAJGCC23-4756 del 14 de junio de 2023 (folio 349), DEAJGCC23-5495 del 13 de julio de 2023 (folio 457), DEAJGCC23-6229 del 2 de agosto de 2023 (folio 475) y deajgcc23-7067 del 29 de agosto de 2023 (folio 352). 6Radicación n.° 2023-01188
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Por lo anterior, obsérvese que el sancionado efectúa aseveraciones contrarias a la realidad procesal sujetas de investigación disciplinaria, y se advierte que, de continuar con escritos tendientes a dilatar el trámite procesal, será objeto de las sanciones correspondientes incluyendo la multa. Por Acto Administrativo DEAJGCC23-8549 de 18 de octubre de 2023 la entidad accionada rindió informe de actuaciones procesales en la que se dejó constancia que al sancionado (Anzola Martínez) se le notificó vía correo electrónico y al copropietario Anzola Ramírez a la dirección del predio objeto de la medida cautelar. De lo expuesto, queda claro que al ejecutado Néstor Raúl Anzola Martínez se le notificaron todas las actuaciones al interior del proceso objeto de debate a su correo nranzolaabogado@hotmail.com y a la Calle 74 No. 14 - 09, apto 203, direcciones dadas por la misma parte. Ahora, frente a Eduardo Simeón Anzola Ramírez es evidente que, en el mismo proceso coactivo, Anzola Martínez fue el que acudió a pedir la nulidad en su representación, por cuanto alegó que el “señor Anzola Ramírez se encuentra en este momento imposibilitado fisícamente para
en el mismo proceso coactivo, Anzola Martínez fue el que acudió a pedir la nulidad en su representación, por cuanto alegó que el “señor Anzola Ramírez se encuentra en este momento imposibilitado fisícamente para otorgar el poder, en razón a que tiene 89 años y padece una hernia inguinal, en especa de cirugía, por lo que ruego considerar la agencia oficiosa, que puedo acreditar posteriormente” ; asimismo, aquel presentó recurso en representacion del segundo y fue resuelto por la autoridad judicial accionada. Ahora, al no existir dirección electrónica para comunicarle dichos pronunciamientos, se hizo al correo de la persona que se presentó al trámite cuestionado en defensa de sus intereses; aunado a que de las comunicaciones se hizo el respectivo aviso judicial en diferentes periódicos. 7Radicación n.° 2023-01188
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Por tanto, no se evidencia irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial en el trámite coactivo, en el cual tanto el ejecutado como el copropietario del inmueble objeto de medida cautelar han sido enterados y han podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues pudieron acudir a la respectiva nulidad y al recurso pertinente dada su negativa. En consecuencia, esta Corporación advierte que de las decisiones aquí cuestionadas no se aviene una decisión que configure una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
aquí cuestionadas no se aviene una decisión que configure una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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